Auto Supremo AS/0318/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0318/2017-RRC

Fecha: 03-May-2017

En consecuencia, no se evidencia que el Tribunal de alzada hubiera actuado al margen de


Ahora bien, de la revisión de los fundamentos contenidos en el Auto de Vista impugnado, se evidencia que el Tribunal de alzada de manera correcta, en primer término resolvió las cuestiones atinentes a la apelación incidental, de acuerdo a los fundamentos expuestos en la precitada Resolución, los cuales, de manera resumida alegan lo siguiente: 1) Sobre la excepción de prescripción de la acción penal, aclarando que no obstante que los fundamentos expuestos por los apelantes, fueron muy escuetos y no expresaron ningún agravio, conforme dispone el art. 404 del CPP; pero sin embargo, el Tribunal inferior procedió correctamente al rechazarla; 2) En cuanto a la excepción de falta de acción de la querellante, el Auto de Vista sostuvo que, la precitada fue quien compró el lote de terreno mediante la Minuta de Transferencia de 30 de julio de 2002, con reconocimiento de firmas ante Notario de Fe Pública 30, transferido por los hoy imputados por la suma de $us. 2.000.- (dos mil dólares estadounidenses), acto que le faculta para presentar la acción penal en resguardo de su derecho a la propiedad, por lo que el Tribunal inferior al rechazar el incidente de falta de acción procedió correctamente, ya que el misma fue legalmente promovido y no existe impedimento legal para proseguirlo; 3) Respecto al incidente de abandono de querella, se señala que en el caso, la víctima justificó antes de la celebración de la audiencia, su impedimento para asistir a la misma y de manera antelada solicitó su suspensión, por lo que al rechazar el incidente de abandono de querella, el Tribunal a quo, procedió correctamente; y, 4) En cuanto, a los incidentes de nulidad por defectos absolutos, previo desarrollo de doctrina y jurisprudencia, el Tribunal de alzada concluye en que la preparación del juicio oral se desarrolló con todas las formalidades establecidas por ley; sin embargo, agrega que en este caso, los apelantes no señalaron ningún agravio ni interés sufrido y tampoco identificaron la Resolución, cuestionada ni cómo le hubiera provocado lesión a sus derechos, por lo que al rechazar el incidente se procedió correctamente.

Entonces, de lo ampliamente analizado en los párrafos precedentes, es posible verificar que el Tribunal de alzada, no omitió dar respuesta a ninguno de los agravios demandados por los recurrentes, pese a la deficiente técnica recursiva empleada por quienes recurrieron de apelación incidental, a quienes le correspondía de manera indefectible, entre otros, identificar la Resolución impugnada, o bien en cuál actuado procesal se encuentran los argumentos que, consideran lesivos de sus intereses jurídicos; más aun teniendo presente que en el caso analizado, tal como se demostró precedentemente, los incidentes tuvieron varios momentos procesales y oportunidades en las que se trataron; como fue en varias de las sesiones de la audiencia de juicio oral, en el acta de lectura de la Sentencia y en la propia Sentencia; extremo que tal como expresó el Tribunal de alzada, fue absolutamente omitido por los apelantes, obligación legal que no puede ser trasladada a las autoridades encargadas de resolver el recurso de apelación incidental; puesto que, no resulta viable desde el punto de vista legal, que se obligue a los Vocales a suplir la voluntad de las partes, pasando por alto, las obligaciones legales que le asisten a las partes procesales. De otro lado, corresponderá a quienes se sienten vulnerados en sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, que demuestren expresamente el agravio sufrido; es decir, de qué manera se causó lesión a sus derechos, extremo que también fue desacertado en el recurso de apelación incidental, en que ni siquiera se citó la norma procesal o adjetiva infringida. Asimismo, resulta necesario actuar con lealtad procesal, a efectos de no provocar nulidades posteriores, puesto que respecto a aquellas resoluciones emitidas durante la audiencia de juicio relativas a excepciones e incidentes, se debe demostrar expresamente si se hizo la reserva correspondiente de apelación; puesto que, de ninguna manera resulta coherente, diseñar los mismos planteamientos para pretender acogerlos en ambas apelaciones; es decir, duplicar los agravios y demandarlos tanto en la vía incidental como en la restringida; puesto que, cada mecanismo procesal de defensa tiene objetivos específicos y diferentes.

En consecuencia, no se evidencia que el Tribunal de alzada hubiera actuado al margen de la ley, puesto que en cuanto a los incidentes de nulidad que conforme señalan los recurrentes, no hubieran sido respondidos por el Tribunal de alzada, denunciados como incongruencia omisiva en el presente recurso de casación, relativos a: i) Incidente de exclusión probatoria, ii) Incidente en el que se reclamó que las pruebas judicializadas no hubieran sido resguardadas por el Secretario; y, iii) Que, no se hubiera respetado el orden cronológico en la producción de las pruebas, se evidencia que sólo respecto al primero se hubiera reservado el derecho de recurrir, tal como exige la norma procesal penal; pese a lo cual, en favorabilidad suya, el Tribunal de alzada procedió a resolver de manera motivada los tres planteamientos