Auto Supremo AS/0318/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0318/2017-RRC

Fecha: 03-May-2017

Si bien, en cuanto al análisis de los arts


En cuanto, a la denuncia de incongruencia omisiva de los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, ya que no se habría individualizado la fijación de la pena para cada uno de los procesados y menos se hubiera realizado una descripción del por qué se les aplicó dicha pena, considerando que existen atenuantes especiales y generales, cuando lo correcto era hacer una evaluación integral de todos los aspectos establecidos en dichos artículos. Dicha denuncia se evidencia que se encuentra circunscrita a lo preceptuado por el art. 124 del CPP, dado que se reclama su falta de motivación, sobre este último aspecto, de manera general se analizó en el Auto de Vista impugnado, el cual en la parte final argumentó que la Sentencia de mérito cumple con los mandatos contenidos en los arts. 124 y 360 incs. 1), 2) y 3) del CPP; puesto que, contiene los motivos de hecho y de derecho en que basa sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, contiene una relación del hecho histórico; es decir, se ha fijado clara, precisa y circunstancialmente la especie que se estima acreditada y sobre el cual, se emitió el juicio, que es lo que se conoce como la fundamentación fáctica, además que se sustenta en hechos existentes y debidamente acreditados en la audiencia de juicio oral, sin incurrir en lo previsto por el art. 370 inc. 5) de la citada Ley como alegan los recurrentes; toda vez, que el Tribunal al valorar las pruebas de cargo y de descargo, desarrolló una actividad y operación intelectual de forma conjunta y armónica de exclusividad jurisdiccional, con el fin de determinar si los datos fácticos obtenidos en la producción de la prueba desfilada en la audiencia del juicio oral, público, continuado y contradictorio, poseían la entidad y cualidad suficiente y requerida para corroborar la presunción de inocencia o permitir con certeza plena e incontrastable sobre la pretensión punitiva del proceso, mediante el método de la libre valoración racional y científica, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, la lógica y el sentido común, uniendo en este trabajo global e intelectual, aspectos y elementos como la ciencia, conciencia y experiencia, la fundamentación y motivación de la sentencia es amplia en todos sus aspectos de hecho y de derecho, es lo suficientemente clara y precisa en cuanto a los puntos propuestos por los sujetos procesales.

Si bien, en cuanto al análisis de los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, la Resolución de alzada, no hace una apreciación específica; sin embargo, determina que la Sentencia no incurrió en falta de fundamentación alguna; a más de lo cual, del análisis del argumento empleado por los recurrentes, en la casación planteada, no es posible determinar, de su escueta argumentación, cual es la trascendencia de la omisión de la cita de los citados artículos en el Auto de Vista, omisión que da paso a la aplicación de los principios de conservación del acto procesal ante la falta de trascendencia que demuestre vulneración a derecho fundamental y/o garantía constitucional denunciados como vulnerados. Extremo que tampoco, es posible avizorar a partir del análisis de los argumentos expuestos en el memorial de apelación, en los que no se especifica de qué forma afectaría a los intereses de los procesados, la supuesta errónea aplicación de los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, los cuales, ni siquiera son discriminados ni individualmente denunciados, menos aun teniendo presente que la pena impuesta, se encuentra dentro de los límites establecidos por el tipo penal de Estelionato