Auto Supremo AS/0498/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0498/2017-RRC

Fecha: 30-Jun-2017

Además señala que, la radicatoria data del 22 de agosto de 2009 y el juicio


La parte recurrente cuestiona que el precedente contradictorio que invocó, establece la vulneración del principio de continuidad del juicio oral, cuando la audiencia suspendida no se reanuda dentro los diez días; no obstante, el Auto de Vista arguyó, que el imputado habría realizado actos dilatorios; hace notar que el juicio dio origen a la Sentencia 16/2012 de 28 de junio, que se inició el 18 de noviembre de 2009 hasta el 11 de junio de 2012, fecha en la que el nuevo Juez Técnico y Presidente -cuando se encontraban judicializadas las pruebas de cargo- anuló hasta ese momento obrados y reinició el proceso, produciéndose la dispersión de la prueba y su valoración, ya que se produjeron más allá de los diez días permitidos por la norma, teniendo en cuenta además que el reinicio del juicio fue el 11 de junio de 2012, hecho que no subsana la continuidad.

Además señala que, la radicatoria data del 22 de agosto de 2009 y el juicio se realizó recién el 25 de junio de 2010 y prosiguió el 8 de diciembre de 2010, por lo que refiere que el Auto de Vista es contradictorio al precedente, porque éste no condiciona su aplicación a qué se haya provocado retardación; a cuyo efecto, invocó el Auto Supremo 422 de 18 de septiembre de 2009, que fue pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Suprema de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por los delitos de Uso Indebido de Influencias, Incumplimiento de Deberes, Ejercicio Indebido de la Profesión, Abogacía y Mandato Indebido, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado, Conducta Antieconómica, Supresión o Destrucción de Documento, Peculado y Concusión, donde constató que el Auto de Vista recurrido al confirmar la sentencia no consideró que el juicio oral, público y contradictorio, se efectuó en franca violación del principio de continuidad, ocasionando dispersión de la prueba y dificultando su valoración, atentando lo que hubiere atentado a los principios de oralidad, inmediación y continuidad que rigen el juicio, aspecto por el que se dejó sin efecto la Resolución entonces recurrida, sentando la siguiente doctrina legal aplicable: “Tiene carácter de regla general el principio de continuidad en el juicio, que debe efectuarse sin interrupción en sesiones consecutivas hasta su culminación. Sólo pueden suspenderse las audiencias en atención a los casos expresamente previstos para el efecto por el artículo 335 del Código de Procedimiento Penal, por un plazo no mayor a diez días según lo determinado por el artículo 336 del mismo Código”