II.4.Del Auto Supremo 037/2016-RRC de 21 de enero
d)Valoración defectuosa de la prueba art. 370 inc. 6) del CPP; partiendo del entendimiento del Auto Supremo 515 de 16 de noviembre de 2006 refiere; que en el caso de que supuestamente las víctimas habrían sido abusadas analmente, el certificado médico forense y la deposición del médico forense en el nuevo juicio no hacen mención a lesiones “en esta parte del cuerpo”, resultando evidente la contradicción; aspecto que, no hace referencia en la Sentencia y no puede valorar entendiendo solo una parte de ella sin argüir los fundamentos del descarte del otro, siendo los dos únicos instrumentos base de la sentencia, ya que constata que los dos primeros considerados son una relación procesal, sin trascendencia probatoria para luego llegar a la conclusión de la
existencia del hecho de violación entre los años 2000 y 2001, de la declaración del médico forense cuando éste indica que solo puede retrotraer su certificación a no más que quince días atrás, que es cuando puede decir, que la desfloración es reciente, además de no identificar el certificado ni el examen al que fueron sometidas las personas examinadas y el autor del hecho, ya que con los datos expuestos en el certificado no podría decirse que existió el acceso carnal; empero, dicho certificado para el Tribunal es ratificado por la entrevista psicológica sin considerar que en ella no se hace mención a fechas, sin contrastar que en la vivienda donde supuestamente ocurrieron los hechos a parte de las supuestas víctimas vivían su madre y hermanos, los hijos de su persona y esposa y una de las víctimas no vivía en la casa era la prima y volvía a la casa de su madre donde dormía con ella, que extrañamente nunca se percató que su hija derramaba coágulos de sangre por su vagina o que sus prendas íntimas desaparecían o que se encontraban manchadas de sangre; y por otra parte, que su esposa no se percatara de la falta de sábanas, no resultándole lógico el razonamiento del Tribunal cuando las menores se encontraban al cuidado de sus madres, no es lógico pensar que sus padres no se den cuenta del dolor de sus hijas, ello por el drama con el que el Juez concluye para aseverar la existencia del acceso carnal; no obstante, se violó las reglas de la sana crítica, ya que la sentencia estaría fundada por un hecho no cierto que invoque afirmaciones imposibles o contrarios a las leyes de la lógica, la ciencia o la experiencia común, no siendo posible al acceso carnal de una persona adulta sin que ese hecho produzca consecuencias desastrosas para la víctima en consideración a la edad de ellas seis y ocho años, no es lógico que dichas lesiones no hayan sido detectadas por un perito, confirmando la autoría de su persona a partir de una inspección ocular del lugar donde supuestamente habrían ocurrido los hechos o tomas fotográficas que se realizaron después de seis o más años, después cuando el mismo estaba cambiado totalmente por las construcciones nuevas y las plantas ornamentales y con referencia al informe del policía éste nunca se presentó al juicio, por lo que no estaría conforme al art. 218 del CPP, habiéndose vulnerado su derecho a la contradicción con el policía investigador, constituyendo defecto absoluto; a cuyo efecto, transcribe parte del Auto Supremo 529 de 17 de noviembre de 2006.
e)El hecho no se encuentra determinado de manera circunstanciada art. 370 inc. 3) del CPP, asevera que conforme prevé el art. 342 del CPP, la acusación es la base del juicio, cuyo contenido previsto por el art. 341.2 de la citada Ley, en concordancia con el art. 8.2.b de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en relación de los arts. 256.II y 109 CPE; no obstante, en la sentencia los hechos no hacen referencia a tiempo, lugar y forma, vulnerando su derecho a la defensa, siendo motivo suficiente para anularla y ordenar la reposición del juicio ante otro Tribunal de conformidad a lo previsto por el art. 413 del CPP.
II.3. Del Auto de Vista 9 de 20 de febrero de 2014.
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista entonces impugnado, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado por el imputado.
II.4.Del Auto Supremo 037/2016-RRC de 21 de enero
- Por memorial presentado el 12 de septiembre de 2016, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- b)Contra la mencionada Sentencia, el imputado René Juan Mamani Loza (fs
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- 1)El recurrente señala que el precedente contradictorio que invocó, establece la vulneración del principio de
- 2)El Auto de Vista al resolver el punto V de su recurso de apelación restringida,
- Con relación la temática planteada invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 424 de 20
- al Tribunal, cuando indica que el imputado no interpuso excepciones e incidentes, obviando lo dispuesto
- Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 515 de 16 de noviembre de 2006
- 5)Del punto X del recurso de apelación restringida, señala que la Sentencia no hace referencia
- El recurrente solicita se declare fundado su recurso, anulando el juicio y la sentencia, además
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 153/2017-RA de 17 de marzo, cursante de fs
- II.1.De la Sentencia
- i
- ii
- Notificado con la Sentencia, Juan René Mamani Loza, interpuso recurso de apelación restringida bajo los
- c)Incorporación de prueba ilegalmente obtenida y además prohibida [art
- II.4.Del Auto Supremo 037/2016-RRC de 21 de enero
- Respecto a las demás denuncias concernientes a que el Tribunal de alzada no hubiere señalado
- En base a los fundamentos precedentes, dejó sin efecto el citado Auto de Vista, disponiendo
- II.5. Del Auto de Vista ahora impugnado
- del proceso ha realizado una serie de actos procesales dilatorios que retrasaron el normal desarrollo
- 2
- 3
- 4
- reclamo referido a que cuando el Juez Presidente, anuló obrados se encontraba en vigencia la
- III.1.Respecto a la denuncia relativa a la vulneración al principio de continuidad
- Además señala que, la radicatoria data del 22 de agosto de 2009 y el juicio
- Como una consideración previa a la resolución de este motivo, cabe señalar que el proceso
- Entre los principios enunciados, se encuentra el de continuidad del juicio oral, conocido en la
- Así también, las suspensiones del juicio oral se encuentran reguladas por los arts
- otras resoluciones señaló: “Tiene carácter de regla general el principio de continuidad en el juicio,
- Sin embargo, no se puede dejar de considerar, que en ocasiones, se presentan circunstancias que
- Entonces, debe recordarse que la jurisprudencia no tiene un carácter netamente estático, sino más bien
- último, en el caso analizado, se corroboró que además de haberse suspendido la audiencia de
- Finalmente, como corolario de todo lo desarrollado, corresponde referirse al razonamiento expresado en el Auto
- Por lo tanto, no sería correcto hacer una interpretación literal de la norma, y señalar
- Asimismo, las partes no deben quedar en pasividad ante una transgresión de la norma debido
- De lo precedentemente expuesto, se concluye que es obligación de los jueces y tribunales, ante
- suplencia legal para que luego de posesionados los nuevos jueces técnicos del Tribunal 8vo de
- Sobre el referido reclamo, conforme se tiene del Auto de Vista recurrido, el Tribunal de
- De los argumentos expuestos en el Auto de Vista impugnado, se tiene que el Tribunal
- Por los argumentos expuestos, se tiene que el Auto de Vista obró de acuerdo a
- III
- Como una consideración previa a la resolución de la problemática planteada, mediante la labor de
- De tal manera que, en la labor de verificación o contraste entre lo resuelto en
- supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal
- Ahora bien, a los fines de resolver el motivo planteado, debe acudirse al contenido del
- Así los tribunales deben garantizar que las personas sometidas a proceso, puedan ejercitar los derechos
- Del precedente invocado, se tiene que no se presenta el mismo supuesto de hecho; toda
- De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista
- Por los fundamentos expuestos y por la naturaleza del recurso de casación, queda establecido que
- En este motivo, el imputado recurrente invoca el Auto Supremo 21/2012-RRC de 14 de
- Empero, también se debe aclarar que ello no significa infracción al principio de irretroactividad de
- Conforme a la naturaleza del recurso de casación que fue explicado en el análisis del
- de febrero de 2003 a Oswaldo Fong Roca, Vocal de la Sala Penal Segunda; no
- En cambio la competencia es el límite de la jurisdicción, es decir, la aptitud de
- Cuando un Tribunal actúa sin competencia, sus actos son nulos; la nulidad es el vicio
- De las anteriores consideraciones doctrinales, se infiere que un Juez, Vocal o Ministro, es competente,
- El Control del cumplimiento de los plazos perentorios, la observancia de la ley, el debido
- Del Auto Supremo invocado, se observa que la problemática difiere por completo de la temática
- Por lo expuesto, el precedente invocado al que acude el recurrente para amparar su reclamo,
- Por los fundamentos expuestos, al quedar establecido que los fallos invocados no contienen una problemática
- Al respecto invocó el Auto Supremo 515 de 16 de noviembre de 2006, que fue
- Todo acto, como la valoración de la prueba por el Tribunal de Alzada, que contravenga
- Conforme se señaló en el análisis del segundo motivo, planteado por el recurrente, el recurso
- Finalmente el recurrente reclama, que ante su denuncia concerniente a que la Sentencia no hace
- Consecuentemente; "En aquellos supuestos en que el Tribunal de alzada comprueba la inobservancia de la
- El control del debido proceso y la actividad jurisdiccional en casos extremos como el presente,
- Conforme a la naturaleza del recurso de casación, se tiene que el precedente invocado por
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
