Auto Supremo AS/0498/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0498/2017-RRC

Fecha: 30-Jun-2017

II.4.Del Auto Supremo 037/2016-RRC de 21 de enero


d)Valoración defectuosa de la prueba art. 370 inc. 6) del CPP; partiendo del entendimiento del Auto Supremo 515 de 16 de noviembre de 2006 refiere; que en el caso de que supuestamente las víctimas habrían sido abusadas analmente, el certificado médico forense y la deposición del médico forense en el nuevo juicio no hacen mención a lesiones “en esta parte del cuerpo”, resultando evidente la contradicción; aspecto que, no hace referencia en la Sentencia y no puede valorar entendiendo solo una parte de ella sin argüir los fundamentos del descarte del otro, siendo los dos únicos instrumentos base de la sentencia, ya que constata que los dos primeros considerados son una relación procesal, sin trascendencia probatoria para luego llegar a la conclusión de la


existencia del hecho de violación entre los años 2000 y 2001, de la declaración del médico forense cuando éste indica que solo puede retrotraer su certificación a no más que quince días atrás, que es cuando puede decir, que la desfloración es reciente, además de no identificar el certificado ni el examen al que fueron sometidas las personas examinadas y el autor del hecho, ya que con los datos expuestos en el certificado no podría decirse que existió el acceso carnal; empero, dicho certificado para el Tribunal es ratificado por la entrevista psicológica sin considerar que en ella no se hace mención a fechas, sin contrastar que en la vivienda donde supuestamente ocurrieron los hechos a parte de las supuestas víctimas vivían su madre y hermanos, los hijos de su persona y esposa y una de las víctimas no vivía en la casa era la prima y volvía a la casa de su madre donde dormía con ella, que extrañamente nunca se percató que su hija derramaba coágulos de sangre por su vagina o que sus prendas íntimas desaparecían o que se encontraban manchadas de sangre; y por otra parte, que su esposa no se percatara de la falta de sábanas, no resultándole lógico el razonamiento del Tribunal cuando las menores se encontraban al cuidado de sus madres, no es lógico pensar que sus padres no se den cuenta del dolor de sus hijas, ello por el drama con el que el Juez concluye para aseverar la existencia del acceso carnal; no obstante, se violó las reglas de la sana crítica, ya que la sentencia estaría fundada por un hecho no cierto que invoque afirmaciones imposibles o contrarios a las leyes de la lógica, la ciencia o la experiencia común, no siendo posible al acceso carnal de una persona adulta sin que ese hecho produzca consecuencias desastrosas para la víctima en consideración a la edad de ellas seis y ocho años, no es lógico que dichas lesiones no hayan sido detectadas por un perito, confirmando la autoría de su persona a partir de una inspección ocular del lugar donde supuestamente habrían ocurrido los hechos o tomas fotográficas que se realizaron después de seis o más años, después cuando el mismo estaba cambiado totalmente por las construcciones nuevas y las plantas ornamentales y con referencia al informe del policía éste nunca se presentó al juicio, por lo que no estaría conforme al art. 218 del CPP, habiéndose vulnerado su derecho a la contradicción con el policía investigador, constituyendo defecto absoluto; a cuyo efecto, transcribe parte del Auto Supremo 529 de 17 de noviembre de 2006.

e)El hecho no se encuentra determinado de manera circunstanciada art. 370 inc. 3) del CPP, asevera que conforme prevé el art. 342 del CPP, la acusación es la base del juicio, cuyo contenido previsto por el art. 341.2 de la citada Ley, en concordancia con el art. 8.2.b de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en relación de los arts. 256.II y 109 CPE; no obstante, en la sentencia los hechos no hacen referencia a tiempo, lugar y forma, vulnerando su derecho a la defensa, siendo motivo suficiente para anularla y ordenar la reposición del juicio ante otro Tribunal de conformidad a lo previsto por el art. 413 del CPP.

II.3. Del Auto de Vista 9 de 20 de febrero de 2014.

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista entonces impugnado, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado por el imputado.

II.4.Del Auto Supremo 037/2016-RRC de 21 de enero