Auto Supremo AS/0498/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0498/2017-RRC

Fecha: 30-Jun-2017

En este motivo, el imputado recurrente invoca el Auto Supremo 21/2012-RRC de 14 de


Reclama el recurrente, que en el punto III.2 de su recurso de apelación restringida, señaló que cuando el Juez Presidente anuló obrados se encontraba vigente la Ley 007, que establecía que los Jueces y Tribunales de Sentencia penal, ya no tenían competencia para conocer excepciones e incidentes, señalando al respecto la existencia de un precedente contradictorio que establece que la Ley procesal es aplicable siempre para lo vigente, enfatizando que lo contrario implica vulneración del debido proceso, al considerar que anuló obrados con normas no vigentes. Haciendo alusión a un segundo precedente contradictorio, aclara que cuando un Tribunal actúa sin competencia sus actos son nulos; no obstante, el Auto de Vista contradice el precedente, cuando le atribuye al Tribunal de Sentencia, competencia que en ese momento ya no tenía, sustentando en una supuesta dejadez y negligencia de su defensa técnica por no plantear incidentes y excepciones, razonamiento que afirma contradice al precedente, porque pretende ampliar competencia al Tribunal, en vulneración del art. 122 de la CPE.

En este motivo, el imputado recurrente invoca el Auto Supremo 21/2012-RRC de 14 de febrero, que fue pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por el delito de Hurto, donde se denunció la existencia de defecto absoluto; puesto que, el representante del Ministerio Público presentó la acusación fiscal el 2 de junio de 2010 directamente ante el Juez de Sentencia, cuando ya se encontraba vigente la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, que modificó el art. 323 inc. 1) y 325 del CPP, que establece que si el Ministerio Público tiene los suficientes elementos de convicción, debe presentar acusación ante el Juez de Instrucción Cautelar; a efecto de que se lleve a cabo la audiencia conclusiva; siendo constatada la denuncia, toda vez que el Tribunal de alzada había consentido la aplicación de una norma procesal no vigente, ya que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Banco Unión S.A., contra la imputada, el Fiscal de Materia presentó acusación al Juez de Partido y Sentencia el 2 de junio de 2010, autoridad que en vez de aplicar la norma vigente y devolver antecedentes al Juez cautelar, a efectos de que señale audiencia conclusiva; por cuanto, para esa fecha ya entró en plena vigencia la Ley 007, resolvió seguir conociendo el proceso hasta emitir sentencia; aspecto que, no fue corregido por el Tribunal de alzada, incurriendo en un defecto absoluto no susceptible de convalidación, al vulnerarse el derecho y la garantía del debido proceso de la imputada, ya que se le privó del acceso a la audiencia conclusiva donde tenía la posibilidad de realizar y ejercer plenamente su derecho a la defensa, formulando excepciones e incidentes, lo que no ocurrió, hecho por el que fue dejado sin efecto la Resolución recurrida estableciéndose la siguiente doctrina legal aplicable: “Se considera defectos absolutos no subsanables, cuando la resolución sea sentencia o Auto de Vista, no se enmarca en las disposiciones vigentes previstas en la Constitución Política del Estado y la ley. En ese entendido queda establecido que la ley procesal aplicable debe ser siempre la vigente (siempre y cuando no defina derechos sustantivos), tanto a las causas en trámite como a las que se inicien con posterioridad a su vigencia, aunque los hechos se hubieran cometido con anterioridad a su entrada en vigor; pues lo contrario implicaría vulneración a derechos y garantías constitucionales, como es el debido proceso