Auto Supremo AS/0498/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0498/2017-RRC

Fecha: 30-Jun-2017

c)Incorporación de prueba ilegalmente obtenida y además prohibida [art


c)Incorporación de prueba ilegalmente obtenida y además prohibida [art. 370 inc. 4) del CPP] por tres aspectos: i) Por la incorporación de la declaración y los dictámenes periciales de la psicóloga María Eulalia Aguilera Sánchez y el médico forense Víctor Hugo Azogue Cuellar, incorporados al juicio por la parte de la acusación, con referencia a la entrevista psicológica, siendo una pericia se vulneró su derecho a la confrontación por no habérsele dado la oportunidad de nombrar un consultor técnico a la pericia realizada, vulnerándose su derecho a la defensa y siendo el dictamen pericial que se introdujo en el nuevo juicio; sin que las circunstancias que le dieron origen a la nulidad ya declarada fueran subsanadas, el nuevo juicio no podía transgredir dicho entendimiento de conformidad al art. 169 inc. 3) del CPP, ni en un nuevo proceso penal, ni repitiendo el acto procesal porque el derecho habría precluido; es decir, el proceso no podría ser retrotraído a etapas que se precluyeron; en consecuencia, no puede producir efecto alguno sobre el ánimo del juzgador, configurándose una ilegal introducción de la prueba y errónea valoración de la misma. Por otra parte, con relación al certificado médico forense sostuvo que no era suficiente para acreditar el hecho al no haber hecho mención a la dirección de la ruptura del himen ni la probable causa de dicha ruptura, además de hacer hincapié en la posibilidad de haber causado estragos, la introducción del pene de una persona adulta en una menor de seis a ocho años de edad, dato que era de importancia para determinar si hubo acceso carnal, existiendo una ilegal incorporación de las pruebas, aunque no haya pedido su exclusión probatoria, lo que no convalida dicha prueba; ii) Con referencia a las pruebas documentales 9, 10 y 11, referentes al acta de inspección al lugar de hecho, informe de inspección ocular y el informe del asignado al caso ya que el juez en desconocimiento del art. 333 del CPP, permitió el ingreso de prueba fuera de los marcos legales en base a una errónea interpretación del art. 218 del CPP, donde no hace referencia al rótulo de informe, además los testigos sean testigos propiamente dicho, investigadores o peritos deben necesariamente presentarse al juicio oral y someterse al contradictorio de la defensa, caso contrario se vulnera el derecho a la defensa, seguridad jurídica y debido proceso; y, iii) El Ministerio Público incumplió el art. 277 del CPP; puesto que, no demostró la existencia del hecho, porque no participó ningún policía en el juicio que acredite que el hecho imputado, fue investigado por un órgano estatal encargado de ese cometido, por lo que los informes policiales signados como prueba 9, 10 y 11, no pudieron haber sido introducidos por su lectura, ya que de hacerlo así se coartó su derecho a la contradicción conforme lo previsto por el art. 329 del CPP, ya que no le permitió contradecir el contenido ni la forma de investigación o las conclusiones a las que arribó el investigador coartándole el derecho a contradecir, cuando lo correcto era que el policía se presente y se introduzca su declaración de manera oral y contradictoria