Auto Supremo AS/0498/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0498/2017-RRC

Fecha: 30-Jun-2017

reclamo referido a que cuando el Juez Presidente, anuló obrados se encontraba en vigencia la


5.Con relación al inc. 3) del art. 370 del CPP, de la lectura de la sentencia, se constata que de fs. 625 a 626, existe una clara enunciación del hecho objeto del juicio y que fue la base de su tramitación, existiendo en esta relación lo que extraña el recurrente; es decir, en qué tiempo ocurrieron los hechos, que se relaciona con la edad aproximada de las víctimas, el lugar de los hechos que fue el domicilio del acusado y la forma relatada por la víctimas dentro del presente caso, no habiéndose vulnerado en ningún momento el derecho a la defensa del acusado; por cuanto, no existe el defecto denunciado dentro de la sentencia.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN
CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS

En el presente caso, la parte recurrente reclama que el Auto de Vista recurrido: i) No advirtió que se vulneró el principio de continuidad, ya que las audiencias de juicio se suspendieron por más de diez días; no obstante, el Tribunal de alzada le habría atribuido la realización de actos dilatorios, resultándole contradictorio al precedente invocado; puesto que, no condiciona su aplicación a que haya provocado retardación; ii) Contradijo el precedente invocado que establecería que el proceso se debe llevar con todas la garantías; no obstante, el Tribunal de alzada no le dio la oportunidad de designar un consultor técnico a la pericia, validando con ese defecto las pruebas, contradiciendo el precedente que invocó, porque se presume su culpabilidad en contra del principio de presunción de inocencia; iii) Incurrió en contradicción con los precedentes invocados; puesto que, ante su


reclamo referido a que cuando el Juez Presidente, anuló obrados se encontraba en vigencia la Ley 007, que establecía que los jueces y Tribunales de Sentencia, ya no tenían competencia para conocer excepciones e incidentes porque, ya era competencia del Juez Instructor en la audiencia conclusiva; el Tribunal de alzada pretendió ampliar la competencia al Tribunal de sentencia al alegar que el imputado no interpuso excepciones lo que vulneraría el art. 122 de la CPE; iv) Al resolver el punto V.1 del recurso de apelación restringida, no cumplió con la obligación de revisar si la prueba fue valorada conforme a las reglas de la sana critica; vale decir, la imposibilidad de acceso carnal de un adulto con una menor de seis años, sin dejar graves secuelas físicas, contradiciendo este aserto demostrado con la ciencia que sí es posible causar estragos (lesiones) en la víctima o que es lógico que una madre no se dé cuenta que su hija menor vote coágulos de sangre por la vagina, o que la experiencia común enseña que es imposible detectar que una menor fue abusada sexualmente. Añade que los puntos V.3 y V.2, de su recurso de apelación restringida no merecieron pronunciamiento alguno por parte del Tribunal de alzada, que se refieren a la incorporación del informe del policía asignado al caso, por su lectura (V.3) en contra de lo previsto por el art. 333 del CPP, que prevé que pruebas documentales podrán incorporarse por su lectura, solo dice la ley y sanciona con nulidad la incorporación de aquella fuera de su alcance; y, v) Ante su denuncia concerniente al punto X de su recurso de apelación restringida, concluyó que no se vulneró su derecho con relación a la fecha del hecho, tiempo y lugar; sin embargo, no especificó cuándo o el aproximado de los hechos, por lo que a su criterio conforme a lo previsto por el art. 17.I de la LOJ, correspondía revisar de oficio ante la vulneración de derechos y garantías constitucionales tal como establecería el precedente que invocó, alegando que el aspecto contradictorio radicaría en que al no dar curso el Auto de Vista a su denuncia, ya que no se hubiere vulnerado derechos ni garantías, considera que debió proceder a su revisión de oficio. Por lo que, corresponde resolver las problemáticas planteadas mediante la labor de contraste entre los precedentes invocados con la Resolución recurrida, destinando un acápite a cada uno de los motivos identificados