En cuanto, al supuesto basamento de la Sentencia en hechos inexistentes y no acreditados, errónea
En cuanto, al supuesto basamento de la Sentencia en hechos inexistentes y no acreditados, errónea aplicación de la Ley sustantiva, falta de fundamentación y contradicción e incongruencia entre la Sentencia y las acusaciones fiscal y particular, la apelante hace su argumentación en base a los siguientes puntos: i) No hubo motivación en la Sentencia; al respecto, acudiendo a la Sentencia Constitucional 1414/2013 de 16 de agosto afirma, que la Sentencia se encuentra estructurada de la siguiente manera: hechos atribuidos, donde hace mención de todos los hechos tanto por la acusación fiscal y particular contenido por doce puntos; conclusiones jurídicas, la Sentencia menciona los hechos que fueron demostrados realizando una minuciosa verificación de si dichos hechos demostrados se ajustan a los tipos penales acusados; conclusiones de hecho, en base al análisis realizado en el anterior punto; conclusiones de derecho, donde concluye el Tribunal de mérito que los hechos demostrados solo subsumen dos de los cinco delitos acusados y la parte resolutiva, en la que el Tribunal emite su fallo bajo el principio de congruencia encontrándose la sentencia debidamente motivada cumpliendo con todos los requisitos de forma y de fondo; ii) Respecto a que no existe exposición clara de los aspectos fácticos ni supuestos de hecho en la Sentencia, también le resulta falsa; ya que, en la estructura de la Sentencia evidencia la existencia de una clara exposición de los hechos acusados efectivamente demostrados que fue plasmada en la parte resolutiva; iii) En cuanto, a que el delito de Atentado contra la seguridad de los servicios públicos no reúne todos sus elementos; la imputada olvida que YPFB Corporación tiene como objeto operar y desarrollar la cadena de hidrocarburos, garantizando el abastecimiento del mercado interno, el cumplimiento de los contratos de exportación y la apertura de nuevos mercados, generando el mayor valor para beneficio de los bolivianos, siendo YPFB la única empresa encargada de la explotación de hidrocarburos en Bolivia y el gas natural pertenece a la familia de los hidrocarburos y a su vez YPFB CHACO S.A., como subsidiaria del YPFB Corporación, es una empresa comprometida con el desarrollo energético de Bolivia teniendo como actividades la exploración, explotación y producción de hidrocarburos actividades que sí constituyen un servicio público conforme lo determinó el art. 14 de la Ley 3058, promoviendo la apelante la interrupción de las actividades de la empresa YPFB CHACO, bloqueando el ingreso a la planchada ubicada en el predio San Jorge, quedando su accionar subsumido en los tipos penales condenados, máxime cuando los recursos naturales hidrocarburíferos fueron nacionalizados mediante Decreto Supremo 28701 de 1 de mayo de 2006; y, iv) Respecto a que el sujeto pasivo del delito de atentado contra la libertad del trabajo tiene que ser una persona natural, la apelante olvida que el art. 333 del CP, en ningún lugar de su redacción señala que el tipo penal deba ejercerse necesariamente sobre una persona natural
- Por memorial presentado el 8 de marzo de 2017, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- Contra la referida sentencia la acusada Ruth Zambrana Mojica (fs
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Señalan, que el Auto de Vista recurrido incurrió en incongruencia omisiva; puesto que, no se
- Denuncian violación del principio de igualdad, debido a que, a través del Auto de Vista
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 589/2017-RA de 10 de agosto, cursante de fs
- II.1.De la Sentencia
- Que el 4 de septiembre de 2010, la empresa petrolera CHACO S
- A merced de ese contrato, de servidumbre perpetua, la empresa petrolera CHACO, realizó trabajos de
- Que, la imputada como cabeza del derecho propietario del fundo en cuestión, al considerar que
- Se tiene que de parte del Ministerio de Energía e Hidrocarburos, ante quien acudió la
- Que, el 25 de junio de 2012 en horas de la tarde; ya que, en
- Que, el cierre del portón o reja metálica y el impedimento del ingreso por esa
- Que durante, el tiempo del 25 de junio de 2012 al 27 de julio de
- Se tiene evidencia cierta de una anegación que habría sufrido el predio San Jorge, constatado
- Que, si bien los terrenos de propiedad de la imputada habrían presumiblemente sufrido un daño
- Se tiene demostrado en derecho, el hecho de que la imputada dispuso el bloqueo indebido
- Ruth Zambrana Mojica interpone recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos
- Como primer motivo de apelación restringida reclama: Sentencia basada en elementos probatorios no incorporados legalmente
- Sentencia basada en hechos inexistentes y no acreditados, errónea aplicación de la Ley sustantiva, falta
- Inobservancia y errónea aplicación de los arts
- II.3. De la contestación al recurso de apelación restringida
- El acusador particular Richard Gonzales Peredo en representación legal de la empresa YPFB CHACO S
- En cuanto a los motivos de la apelación restringida, respecto a la supuesta fundamentación sobre
- En cuanto, al supuesto basamento de la Sentencia en hechos inexistentes y no acreditados, errónea
- En cuanto, a la supuesta inobservancia y errónea aplicación de los arts
- “EN CUANTO A LA FALTA DE FUNDAMENTACIÓN EN EL RECURSO DE APELACIÓN RESTRINGIDA”; toda vez,
- La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto
- En cuanto a la inserción de las pruebas, también se incurre en el defecto previsto
- Respecto a la falta de fundamentación de la Sentencia defecto previsto por el art
- En cuanto, al principio de congruencia ambas acusaciones tanto fiscal como particular, contienen una exposición
- Al respecto, invocó el Auto Supremo 335/2011 de 10 de junio, que fue dictado por
- La falta de fundamentación en las resoluciones jurisdiccionales constituye un defecto absoluto, porque afecta al
- Por todo lo expuesto, siendo evidentes las denuncias formuladas en los Recursos de Casación que
- También invocó el Auto Supremo 14/2007 de 26 de enero, que fue dictado por la
- De ahí que los fallos deben ser debidamente fundamentados, no siendo suficiente que se limiten
- Al respecto, las doctrinas legales establecidas en los precedentes refieren, que las resoluciones del Tribunal
- De esa relación necesaria de antecedentes, ciertamente el Tribunal de alzada no consideró los argumentos
- En virtud de este principio de legalidad, los Tribunales del alzada asumen competencia funcional, únicamente
- El incumplimiento a las normas adjetivas penales referidas precedentemente, por falta de circunscripción del Tribunal
- De lo expuesto, se entiende que una resolución no cumple con los parámetros de una
- En cuanto, a la carencia de fundamentación del Auto de Vista recurrido; puesto que, concluyó
- Conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al recurso, ante la emisión de la
- Continuando con los fundamentos del Auto de Vista, en cuanto, a la inserción de las
- Respecto a la falta de fundamentación de la Sentencia, señaló el Tribunal de alzada, que
- En cuanto al principio de congruencia señaló, que las acusaciones fiscal como particular, contenían una
- De los argumentos expuestos en el Auto de Vista recurrido, resulta evidente que incurrió en
- De lo anterior, se evidencia, que la Resolución recurrida no cumplió con su deber de
- La parte recurrente reclama que el Auto de Vista recurrido incurrió en incongruencia omisiva, puesto
- Cuando se evidencian violaciones flagrantes al procedimiento y defectos absolutos insubsanables en el Auto recurrido,
- Por otra parte se considera "defecto absoluto insubsanable", cuando en el Auto de Vista no
- Al respecto, las doctrinas legales establecidas en los precedentes invocados, resultan cuestiones procesales similares a
- Conforme ya se expuso en el análisis del primer punto del motivo, se tiene que
- III.3. Sobre la vulneración al principio de igualdad
- La parte recurrente reclama violación al principio de igualdad, debido a que, el Auto de
- Al respecto invocó el Auto Supremo 29 de 26 de enero de 2007, que fue
- El precedente invocado, resulta una cuestión procesal similar a la denuncia referida a la vulneración
- Es así, que ante la emisión de la Sentencia condenatoria por los delitos de Atentado
- Al respecto, resulta pertinente acudir a lo previsto por el art
- Previamente corresponde señalar, que este motivo fue admitido ante la concurrencia de los presupuestos de
- Antes de ingresar al análisis del presente motivo, es preciso referir que respecto al principio
- Ingresando al análisis del presente motivo, conforme se tiene de antecedentes procesales, ante la emisión
- Ahora bien, a los fines de evidenciar si lo aseverado por el Tribunal de alzada
- De esa relación necesaria de antecedentes, se observa que las conclusiones asumidas por el Tribunal
- En ese entendido, el Tribunal de alzada, debe tener presente, que a tiempo de resolver
- Por los fundamentos expuestos, al constatarse que el Auto de Vista recurrido no efectuó una
- III.5. Respecto a la vulneración del principio de trascendencia
- Finalmente la parte recurrente reclama que el Auto de Vista recurrido vulnera el principio de
- La doctrina establecida, refiere que los Tribunales de alzada a tiempo de constatar el defecto
- Por los fundamentos expuestos, ciertamente el Auto de Vista recurrido incurrió en contradicción con el
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- A los efectos de lo previsto por el art
- En aplicación del art
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
