Auto Supremo AS/0547/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0547/2018-RRC

Fecha: 16-Jul-2018

La doctrina establecida, refiere que los Tribunales de alzada a tiempo de constatar el defecto


Al respecto, invocaron el Auto Supremo 550/2014-RRC de 15 de octubre, que fue dictado por la Sala Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por el delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, donde constató que Auto de Vista recurrido no observó que la prueba signada como “PE-1”, era prueba ilícita, por infringir principios acusatorio, oficialidad y legalidad; puesto que, no correspondía su producción; toda vez, que fue introducida de oficio por el Tribunal de juicio; aspecto, que vulnera el debido proceso, por el que fue dejado sin efecto, estableciéndose que el Tribunal de alzada emita nueva Sentencia, sobre los hechos probados en base a las pruebas incorporadas legalmente, en observancia de los principios de verdad material y trascendencia, así respecto a ésta última en su acápite III.1.4., desarrolló el siguiente entendimiento jurídico: “El principio de trascendencia (pas nullite sans grief), que significa que “no hay nulidad sin perjuicio”; es decir, que únicamente es posible declarar la nulidad, cuando los defectos procedimentales denunciados provoquen un daño de tal magnitud que dejen en indefensión material a las partes y sea determinante para la decisión adoptada en el proceso judicial, debiendo quedar claro que de no haberse producido dicho defecto, el resultado sería otro, o que el vicio impida al acto cumplir con las formalidades para el cual fue establecido. Para que opere la nulidad (art. 169 del CPP), quien la solicite debe: i)  Alegar el perjuicio o daño, señalando de forma clara, cuál el acto que no pudo realizar o que se realizó incumpliendo las formas procesales, no resultando suficiente una invocación genérica de algún defecto, sin explicación clara y precisa de dichas circunstancias; ii) Debe acreditar de forma específica la existencia de perjuicio cierto, concreto y real en desmedro de sus derechos y/o garantías constitucionales, demostrando que la única forma de enmendar el error es por medio de la declaratoria de nulidad; iii) Debe existir interés jurídico en la subsanación, por lo que  quien solicita nulidad, debe explicar por qué la solicita, toda vez que el argumento de impetrante es el que permite, al juzgador, establecer el ámbito de pronunciamiento”. 

La doctrina establecida, refiere que los Tribunales de alzada a tiempo de constatar el defecto del art. 370 inc. 4) del CPP, antes de disponer la anulación de la Sentencia, deben ponderar si corresponde la aplicación de los principios de verdad material y trascendencia, aspecto último que reclama la parte recurrente que no hubiere sido observado por el Auto de Vista recurrido; consiguientemente, corresponde considerar el precedente invocado a efectos de conocer el análisis de fondo del presente motivo