Auto Supremo AS/0685/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0685/2018-RRC

Fecha: 17-Ago-2018

Las actos que afecten la salud o integridad corporal de las personas, dentro del espacio


La Ley protege la vida humana, siendo el bien jurídico que ocupa el primer lugar entre los valores tutelados penalmente, es protegida no solo por el interés de la persona, sino también por el interés de la sociedad, de ahí que la eventualidad de actos que atenten contra la vida causando la muerte son graves y castigados con rigor; con igual atención, se desprende la tutela contra la vida que si bien no la extingan, sí le causen perjuicio ya sea por su merma o generen condiciones que afecten su normal y natural desenvolvimiento. Sobre este particular el Magistrado Willman R. Durán Ribera, relator de la Sentencia Constitucional 687/2000-R de 14 de julio, dentro de una demanda de amparo constitucional cuya base de hecho se refirió a la restricción de tratamientos de hemodiálisis por inconveniencias surgidas sobre prestaciones del seguro médico, manifestó “el derecho a la vida es el bien jurídico más importante de cuantos consagra el orden constitucional, de ahí que se encuentre encabezando el catálogo de los derechos fundamentales…Es el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos. Es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones. Es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: su respeto y su protección. La autoridad estatal está constitucionalmente impedida de hacer cosa alguna que destruya o debilite el contenido esencial de esos derechos y debiendo crear las condiciones indispensables para que tengan cabal observancia y pleno cumplimiento.”

Las actos que afecten la salud o integridad corporal de las personas, dentro del espacio que la norma penal comprende ese tipo de supuestos no contempla régimen especial o figura que denote especialización en los sujetos que compongan el tipo. Sin embargo, las lesiones producidas por actos que involucren atención o intervención médica en la perspectiva del Derecho Penal, en lo general y con amplio consenso en la doctrina y jurisprudencia comparada, son considerados como actos culposos, al comprenderse que la relación médico-paciente se origina y desarrolla dentro de la prestación de una labor técnica y especializada que actúa en pos de la recuperación de un eventual malestar corporal o mental, se entiende que en tales circunstancias no hay voluntad ni intención de dañar, salvando las situaciones en los que el dolo sea presente; sin embargo debe aclararse que el análisis legal y jurídico en esas circunstancias debe partir de las condiciones fácticas y particularidades especiales que cada caso en específico posea. Antelando que la intervención de un galeno no surge ni opera en la mera casualidad o el fortuito, deberá tenerse presente, a fines de valoración integral de la norma penal, que el médico en el ejercicio de sus labores se encuentra reatado a una obligación de triple índole, que en un mismo plano implica responsabilidad profesional y compromiso moral, individual y colectivo con las personas y con la sociedad