Auto Supremo AS/0685/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0685/2018-RRC

Fecha: 17-Ago-2018

“Que se consideran defectos absolutos cuando en la sentencia no existen razones ni criterios sólidos


Auto Supremo 444 de 15 de octubre de 2005, fue pronunciado por la Sala Penal Primera de la otrora Corte Suprema de Justicia, y analizó la denuncia expuesta en casación en la que se cuestionó al Tribunal de apelación haber refrendado una incorrecta valoración de la prueba en Sentencia en torno a los defectos contenidos en el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP. El precedente contradictorio en cuestión, dejó sin efecto la resolución inferior, considerando que incurrió en vulneración del art. 48, definido por el inc. m) del art. 33 de la Ley 1008, por no haberse observado la valoración defectuosa de la prueba en sentencia que condujo a la errónea aplicación de la Ley sustantiva. El Tribunal de casación, razonó que “para la adecuación de la conducta, no es imprescindible que el agente sea propietario del estupefaciente previsto en la Lista I del Anexo de la Ley 1008, tampoco se requiere que se acredite, que se dedicaba a la fabricación o producción o que estaba suministrando a otros; que cuando concurren los elementos del tipo penal y la conducta del imputado se adecua o subsume al tipo penal endilgado, se procede a determinar la responsabilidad penal, sin tomar en cuenta otros elementos penales como el de fabricación de sustancias controladas (art. 47) de suministro (art. 51), porque el articulo 33 inc. m) de la Ley 1008, que tiene sus propios elementos constitutivos, como son: poseer dolosamente, tener en depósito o almacenamiento, delito que pone en riesgo el bien jurídico protegido ya que puede producir daño no sólo al que consume, sino a sus descendientes y amenaza a toda la sociedad”. Aspectos que propiciaron la siguiente Doctrina Legal Aplicable:

“Que se consideran defectos absolutos cuando en la sentencia no existen razones ni criterios sólidos que fundamenten la valoración de las pruebas, omisión que se constituye en defecto insalvable, porque genera incertidumbre a la parte acusadora, este defecto, además se inscribe en el inc. 1) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal, por afectar a la aplicación de la ley sustantiva