Auto Supremo AS/0685/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0685/2018-RRC

Fecha: 17-Ago-2018

Señalar que “El dolo, según la definición más clásica, significa conocer y querer los elementos


Las reformas en el Código Penal promovidas por la Ley 1768 de 10 de marzo de 1997, a tiempo de elevar a rango de Ley el Decreto Ley 10426 de 23 de agosto de 1972, introdujeron modificaciones conceptuales dentro de la Parte General del Código Penal. Entre ellas resalta el art. 13 del CP, en la que se estipuló que la culpabilidad y no el resultado es el límite de la pena, denotando el abierto y explícito posicionamiento hacia la Teoría Finalista del Derecho Penal; de ahí en más los arts. 14 y 15, definen los entendimientos y alcances del elemento subjetivo del tipo penal, estos son el dolo y la culpa. En cuanto al primero la norma señala que: “Actúa dolosamente el que realiza un hecho previsto en un tipo penal con conocimiento y voluntad. Para ello es suficiente que el autor considere seriamente posible su realización y acepte esta posibilidad.”; y, en torno a la segunda figura se señala que “Actúa culposamente quien no observa el cuidado a que está obligado conforme a las circunstancias y sus condiciones personales y, por ello: 1) No toma conciencia de que realiza el tipo legal. 2) Tiene como posible la realización del tipo penal y, no obstante esta previsión, lo realiza en la confianza de que evitará el resultado.”

Señalar que “El dolo, según la definición más clásica, significa conocer y querer los elementos objetivos del tipo penal. En realidad, la voluntad de conseguir el resultado no es más que una manifestación de la modalidad más frecuente del dolo en el que, el autor persigue la realización de un resultado, pero no impide que puedan ser tenidas por igualmente dolosas aquellas conductas en las que el autor quiere realizar la acción típica, representándose la posibilidad de la producción del resultado. Esa voluntad se conecta en la acreditación de la existencia de una decisión dirigida al conocimiento de la potencialidad de los medios para la producción del resultado y en la decisión de utilizarlos. Si además, resulta acreditada la intención de conseguir el resultado, concurrirá la modalidad dolosa intencional en la que el autor persigue el resultado previsto en el tipo en los delitos de resultado. Pero ello, no excluye un concepto normativo del dolo basado en el conocimiento de que la conducta que se realiza pone en concreto peligro el bien jurídico protegido, de manera que en esta segunda modalidad, el dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico” (Auto Supremo 322/2014-RRC de 15 de julio)