Auto Supremo AS/0326/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0326/2019

Fecha: 03-Abr-2019

- En base a dichos medios probatorios, así como a los producidos en primera instancia,

b) Informe pericial de oficio (fs. 451 a 465), donde el Ingeniero Gildar Ramiro Rocha Echeverría, informó que la misma puede ser reparada a fin de darle seguridad estructural a la construcción para prestar el servicio para el cual fue diseñado; en ese entendido, considerando que en una primera instancia se deben realizar ensayos de laboratorio, tales como: esclerometría y extracción de núcleos para determinar la calidad del hormigón así como el estudio de suelos para la verificación de la capacitad portante, para que con esos resultados se realice la verificación y/o recálculo de las estructuras a fin de elaborar el proyecto de refuerzo al que debe ser sometida la construcción (ya sea fundaciones, columnas, vigas, losas y otros elementos), estimó que el monto de dichos trabajos adicionales, más ensayos de laboratorio y recálculo estructural, alcanzaría un importe de $us. 41.000.-
- En base a dichos medios probatorios, así como a los producidos en primera instancia, el Tribunal Ad quem, pronunció el Auto de Vista de fecha 26 de junio de 2018 que cursa de fs. 471 a 476, que con el fundamento de que por la naturaleza del contrato no procedería el pago de los daños y perjuicios por vicios de la cosa, sino su reparación para hacerla apta para el fin destinado y que si bien el juez A quo habría señalado que la empresa demandada no acreditó que la demandante les hubiera ocasionado serios perjuicios por el no pago de la suma de $us. 18.500.- que correspondía al saldo adeudado por la construcción, tomando en cuenta que quienes incumplieron el contrato son los demandados, puesto que no habrían entregado la obra concluida en el plazo acordado y se habría acreditado que la obra ejecutada tiene defectos constructivos que afectan la totalidad de la obra, sin que esa certidumbre pueda ser desvirtuada por los contratos de compra de viguetas y complementos de construcción, pues no sería menos evidente que pese a la existencia de cláusula resolutoria, por el carácter particular del contrato de obra, correspondía disponer que el contratista proceda a la eliminación de los vicios denunciados y dotar a la obra del reforzamiento adecuado, esto en función de lo dispuesto en el art. 741.I del Código Civil, máxime cuando existiría prueba que demostraría que no les ha sido posible a los contratistas concluir con la obra, por los incidentes suscitados entre la empresa constructora y la representante de la propietaria del bien inmueble. En ese entendido, concluyó que al no haberse valorado la prueba pertinente en sus verdaderos alcances, como son las periciales y la inspección de visu, el juez A quo habría realizado apreciaciones subjetivas como el hecho de que el edificio en obra gruesa se encontraría en completa ruina, cuando de la inspección realizada en segunda instancia se habría advertido que el edificio está siendo ocupado como depósito de muebles y enseres, que pese al tiempo transcurrido presentaría de manera general un aspecto pulcro y de las características que corresponderían a una construcción en obra gruesa, con algunos defectos denominados cangrejeras e inclinación de la viga cadena y otros que pueden ser reforzados y reparados conforme concluirían los informes periciales, fundamentos por los cuales revocó la decisión de primera instancia, y declaró improbada la demanda principal de resarcimiento de daños y perjuicios, y probada en parte la demanda reconvencional respecto a la retribución de la ejecución de la obra, rescisión y pago de daños y perjuicios; en consecuencia dispuso que la empresa demandada proceda a la reparación y refuerzo de la construcción, conforme a las características detalladas expresamente en la parte resolutiva del Auto de Vista, otorgando para dicho fin el plazo de 30 días a partir de la ejecutoria de dicha resolución, sin costas ni costos