- En base a dichos medios probatorios, así como a los producidos en primera instancia,
b) Informe pericial de oficio (fs. 451 a 465), donde el Ingeniero Gildar Ramiro Rocha Echeverría, informó que la misma puede ser reparada a fin de darle seguridad estructural a la construcción para prestar el servicio para el cual fue diseñado; en ese entendido, considerando que en una primera instancia se deben realizar ensayos de laboratorio, tales como: esclerometría y extracción de núcleos para determinar la calidad del hormigón así como el estudio de suelos para la verificación de la capacitad portante, para que con esos resultados se realice la verificación y/o recálculo de las estructuras a fin de elaborar el proyecto de refuerzo al que debe ser sometida la construcción (ya sea fundaciones, columnas, vigas, losas y otros elementos), estimó que el monto de dichos trabajos adicionales, más ensayos de laboratorio y recálculo estructural, alcanzaría un importe de $us. 41.000.-
- En base a dichos medios probatorios, así como a los producidos en primera instancia, el Tribunal Ad quem, pronunció el Auto de Vista de fecha 26 de junio de 2018 que cursa de fs. 471 a 476, que con el fundamento de que por la naturaleza del contrato no procedería el pago de los daños y perjuicios por vicios de la cosa, sino su reparación para hacerla apta para el fin destinado y que si bien el juez A quo habría señalado que la empresa demandada no acreditó que la demandante les hubiera ocasionado serios perjuicios por el no pago de la suma de $us. 18.500.- que correspondía al saldo adeudado por la construcción, tomando en cuenta que quienes incumplieron el contrato son los demandados, puesto que no habrían entregado la obra concluida en el plazo acordado y se habría acreditado que la obra ejecutada tiene defectos constructivos que afectan la totalidad de la obra, sin que esa certidumbre pueda ser desvirtuada por los contratos de compra de viguetas y complementos de construcción, pues no sería menos evidente que pese a la existencia de cláusula resolutoria, por el carácter particular del contrato de obra, correspondía disponer que el contratista proceda a la eliminación de los vicios denunciados y dotar a la obra del reforzamiento adecuado, esto en función de lo dispuesto en el art. 741.I del Código Civil, máxime cuando existiría prueba que demostraría que no les ha sido posible a los contratistas concluir con la obra, por los incidentes suscitados entre la empresa constructora y la representante de la propietaria del bien inmueble. En ese entendido, concluyó que al no haberse valorado la prueba pertinente en sus verdaderos alcances, como son las periciales y la inspección de visu, el juez A quo habría realizado apreciaciones subjetivas como el hecho de que el edificio en obra gruesa se encontraría en completa ruina, cuando de la inspección realizada en segunda instancia se habría advertido que el edificio está siendo ocupado como depósito de muebles y enseres, que pese al tiempo transcurrido presentaría de manera general un aspecto pulcro y de las características que corresponderían a una construcción en obra gruesa, con algunos defectos denominados cangrejeras e inclinación de la viga cadena y otros que pueden ser reforzados y reparados conforme concluirían los informes periciales, fundamentos por los cuales revocó la decisión de primera instancia, y declaró improbada la demanda principal de resarcimiento de daños y perjuicios, y probada en parte la demanda reconvencional respecto a la retribución de la ejecución de la obra, rescisión y pago de daños y perjuicios; en consecuencia dispuso que la empresa demandada proceda a la reparación y refuerzo de la construcción, conforme a las características detalladas expresamente en la parte resolutiva del Auto de Vista, otorgando para dicho fin el plazo de 30 días a partir de la ejecutoria de dicha resolución, sin costas ni costos
- En base a dichos medios probatorios, así como a los producidos en primera instancia, el Tribunal Ad quem, pronunció el Auto de Vista de fecha 26 de junio de 2018 que cursa de fs. 471 a 476, que con el fundamento de que por la naturaleza del contrato no procedería el pago de los daños y perjuicios por vicios de la cosa, sino su reparación para hacerla apta para el fin destinado y que si bien el juez A quo habría señalado que la empresa demandada no acreditó que la demandante les hubiera ocasionado serios perjuicios por el no pago de la suma de $us. 18.500.- que correspondía al saldo adeudado por la construcción, tomando en cuenta que quienes incumplieron el contrato son los demandados, puesto que no habrían entregado la obra concluida en el plazo acordado y se habría acreditado que la obra ejecutada tiene defectos constructivos que afectan la totalidad de la obra, sin que esa certidumbre pueda ser desvirtuada por los contratos de compra de viguetas y complementos de construcción, pues no sería menos evidente que pese a la existencia de cláusula resolutoria, por el carácter particular del contrato de obra, correspondía disponer que el contratista proceda a la eliminación de los vicios denunciados y dotar a la obra del reforzamiento adecuado, esto en función de lo dispuesto en el art. 741.I del Código Civil, máxime cuando existiría prueba que demostraría que no les ha sido posible a los contratistas concluir con la obra, por los incidentes suscitados entre la empresa constructora y la representante de la propietaria del bien inmueble. En ese entendido, concluyó que al no haberse valorado la prueba pertinente en sus verdaderos alcances, como son las periciales y la inspección de visu, el juez A quo habría realizado apreciaciones subjetivas como el hecho de que el edificio en obra gruesa se encontraría en completa ruina, cuando de la inspección realizada en segunda instancia se habría advertido que el edificio está siendo ocupado como depósito de muebles y enseres, que pese al tiempo transcurrido presentaría de manera general un aspecto pulcro y de las características que corresponderían a una construcción en obra gruesa, con algunos defectos denominados cangrejeras e inclinación de la viga cadena y otros que pueden ser reforzados y reparados conforme concluirían los informes periciales, fundamentos por los cuales revocó la decisión de primera instancia, y declaró improbada la demanda principal de resarcimiento de daños y perjuicios, y probada en parte la demanda reconvencional respecto a la retribución de la ejecución de la obra, rescisión y pago de daños y perjuicios; en consecuencia dispuso que la empresa demandada proceda a la reparación y refuerzo de la construcción, conforme a las características detalladas expresamente en la parte resolutiva del Auto de Vista, otorgando para dicho fin el plazo de 30 días a partir de la ejecutoria de dicha resolución, sin costas ni costos
- Expediente:CB-57-18-S
- Partes: María Luz Irene Alcocer Melendres c/Gabriela Alcocer Ureña y Raúl Copana Cornejo en su
- Proceso: Resarcimiento de daños y perjuicios
- Distrito: Cochabamba
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- - Que en función a que la acción principal arrastra a la accesoria, señalaron que
- En ese entendido, al tener mérito lo advertido por el apelante en cuanto a que
- Fallo de segunda instancia, que puesta en conocimiento de las partes, ameritó que la demandante
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- De igual forma, denuncia que la prueba pericial de oficio cuantificaría solamente la pérdida sufrida
- De la respuesta al recurso de casación
- Gabriela Alcocer Ureña contesta al recurso de casación de la parte demandante bajo los siguientes
- - Que el Tribunal de Apelación realzaría una correcta aplicación del art
- - Que el peritaje realizado por el Ing
- - Que al no haber objetado la parte actora el trabajo realizado por el perito
- - Que existiría un documento suscrito por ambas partes procesales, donde la demandante reconocería que
- - Finalmente, señala que está dispuesta a cumplir con lo determinado en el Auto de
- Ante esos antecedentes diremos que
- Respecto a las formas de resolución del contrato extrajudicial, en las que se encuentra la
- III.2. Del daño emergente y lucro cesante
- En cuanto al tema en el Auto Supremo Nº 87/2015 de fecha 1 de Julio,
- En ese marco la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0113/2012 de 27 de abril, refiere: “…tanto
- Por otra parte, dentro del campo de las obligaciones, para atribuir responsabilidad civil, ya sea
- Con relación al tema en cuestión, se asume la doctrina desarrollada por el tratadista Jorge
- Conforme a la posición asumida por el citado autor, en el segundo presupuesto descrito
- En cambio, el elemento culpa, en el lenguaje jurídico alude a un comportamiento del agente,
- Los dos elementos descritos se constituyen en fundamentales para atribuir la responsabilidad, habida cuenta que
- El último presupuesto de la responsabilidad viene a constituir la relación de causalidad entre
- En la comisión del hecho, de ordinario integran un conjunto de acontecimientos que actúan como
- III.4. Del principio de razonabilidad
- En cuanto a la aplicación del referido principio, la SCP 0617/2015-S1 de fecha 15 de
- De la jurisprudencia extractada se puede advertir que a la luz del nuevo modelo constitucional,
- CONSIDERANDO IV
- En ese entendido del análisis de los fundamentos que sustentan la citada impugnación, se colige
- En virtud a esas acusaciones, resulta pertinente señalar que se entiende por contrato al acuerdo
- En virtud a estas consideraciones, y toda vez que nuestra norma Sustantiva Civil, refiriéndose a
- - En virtud a estos documentos, por memoriales que cursan de fs
- - Consecuentemente, y citados que fueron los demandados Gabriela Alcocer Ureña y Raúl Copana Cornejo
- a) Prueba pericial de cargo (fs
- b) Inspección de visu (acta de fs
- c) Declaraciones testificales de cargo (actas de fs
- - En virtud a los medios probatorios producidos y presentados en el proceso, el juez
- - En ese entendido, en segunda instancia se produjeron los siguientes medios probatorios
- - En base a dichos medios probatorios, así como a los producidos en primera instancia,
- En virtud a estas precisiones, así como a la doctrina desarrollada en el Considerando III
- De esta manera, ante la resolución del contrato, y toda vez que la responsabilidad civil
- Continuando, y toda vez que el daño emergente ya fue determinado de conformidad a los
- Continuando con los fundamentos que han de sustentar la presente resolución, corresponde a continuación referirnos
- En virtud a dichos fundamentos, corresponde analizar si evidentemente la falta de ejecución de la
- Sin embargo, del examen minucioso de estos medios probatorios, se concluye que ninguno de estos
- Empero, no obstante de lo expuesto, y como ya se señaló supra, la demanda de
- De los fundamentos expuestos en el memorial de contestación al recurso de casación
- La empresa demandada señala que el medio de impugnación interpuesto por la demandante carecería de
- Ahora bien, respecto a que resultaría correcta la aplicación del art
- Respecto a que el informe emitido por el perito de oficio proporcionaría mayores elementos de
- Respecto a que el informe pericial del oficio que se produjo en segunda instancia, fue
- Finalmente debemos reiterar que al haber quedado resuelto el contrato, no correspondía ordenar a la
- Por las razones expuestas, concluiremos indicando que el Tribunal de Alzada no realizó una correcta
- Sin responsabilidad en los vocales suscriptores del Auto de Vista recurrido, por ser excusable el
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Juan Carlos Berríos Albizu.
