Auto Supremo AS/0326/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0326/2019

Fecha: 03-Abr-2019

En virtud a esas acusaciones, resulta pertinente señalar que se entiende por contrato al acuerdo

En virtud a esas acusaciones, resulta pertinente señalar que se entiende por contrato al acuerdo de voluntades, donde las partes (físicas o jurídicas), ya sea de manera verbal o escrita, se someten a ciertas obligaciones y derechos sobre una materia determinada; bajo ese razonamiento, el art. 450 del Código Civil indica: “Hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre si una relación jurídica”. Sin embargo, si bien resulta lógico suponer que el contrato se extinguirá cuando las partes den estricto cumplimiento a las prestaciones convenidas en la forma en que estas fueron estipuladas al momento de su celebración, constituyéndose esta forma (cumplimiento) como el modo normal en que concluye un contrato; empero, es posible que en determinadas circunstancias, se ponga fin al contrato cuando aún no se han satisfecho las prestaciones acordadas, es decir, que existen ciertas formas de extinción de los contratos por hechos posteriores a su celebración, extremos que fueron previstos por nuestro ordenamiento Sustantivo Civil, tal es el caso de lo estipulado en el art. 568 que señala: “En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el Juez, y no haciéndose efectiva la prestación dentro de ese plazo quedará resuelto el contrato, sin perjuicio de resarcir el daño”; de lo expuesto se infiere que ante el incumplimiento de lo acordado, la parte que ha cumplido, puede demandar ya sea la resolución judicial del contrato, cuando el mismo hubiese sido incumplido por la otra parte, o simplemente pedir a la contraparte el cumplimiento exacto del contrato, es decir, que le interesa la ejecución del contrato y no su resolución judicial