Auto Supremo AS/0326/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0326/2019

Fecha: 03-Abr-2019

En virtud a estas consideraciones, y toda vez que nuestra norma Sustantiva Civil, refiriéndose a

Ahora bien, abocándonos en el tema de la resolución de contrato, debemos señalar que esta procede como consecuencia de: 1) incumplimiento voluntario, ya sea de manera judicial o extrajudicial; 2) incumplimiento involuntario por imposibilidad sobreviniente de la prestación; 3) incumplimiento involuntario por excesiva onerosidad de la prestación; cada una de esas causales de resolución, tiene su propia concepción, causas y efectos, por ello su regulación también es distinta. En ese entendido, con relación a la forma de resolución por incumplimiento voluntario, debemos señalar que esta procede de dos formas: 1) De forma judicial, cuando la parte que cumplió con lo acordado ante el incumplimiento de la contraparte acude a estrados judiciales para que la autoridad judicial sea quien deje sin efecto el contrato; 2) De forma extrajudicial, que procede, entre otros casos, por cláusula resolutoria expresa, situación que opera en el caso en que las partes hubieran acordado que cuando una determinada obligación no se cumpla en la forma y de la manera establecida por ellas, la resolución del contrato opere de pleno derecho, o sea, sin intervención judicial (art. 569 del Código Civil). Consiguientemente, se infiere que la parte que cumplió lo acordado, tiene el derecho de liberarse del contrato, ya sea de forma judicial o extrajudicial, sin perjuicio del resarcimiento de daño, que el incumplimiento de la otra parte le hubiera ocasionado.
En virtud a estas consideraciones, y toda vez que nuestra norma Sustantiva Civil, refiriéndose a los contratos en particular, hace mención a una gama de posibles contratos, entre ellos al contrato de obra, que conforme a lo estipulado en el art. 732, es entendido como el acuerdo por el cual el empresario o contratista asume por sí solo o bajo su dirección e independientemente, la realización del trabajo prometido a cambio de una retribución convenida, o como lo señala el tratadista Guillermo Borda: “Se llama locación de obra al contrato en virtud del cual una de las partes se compromete a realizar una obra y la otra a pagar por esa obra un precio en dinero…”; es que corresponde a continuación, conforme a la revisión de obrados, realizar las siguientes puntualizaciones:
- En fecha 28 de Julio de 2011, la Empresa de Inversiones y Consultoría Alcocer Copana S.R.L., dedicada a la construcción de edificaciones representada legalmente por la Dra. Gabriela Alcocer Ureña y Raúl Copana Cornejo, suscribió un contrato de construcción de obra vendida con María Luz Alcocer Melendres (fs. 24 a 26), donde dicha empresa se comprometió a construir un edificio de cuatro plantas y una vivienda auxiliar de dos plantas en el bien inmueble de propiedad de la comitente; construcción que comprendía ciertas especificaciones que se encuentran perfectamente detalladas en la cláusula segunda del contrato, de igual forma, se observa que en la cláusula tercera se estipuló como costo total del trabajo la suma de $us. 100.000.-, de los cuales al momento de la suscripción del contrato fueron pagados $ 40.000.-, debiendo pagarse el restante en tres cuotas de $ 20.000.- cada sesenta días, y realizarse la construcción en el término de 6 meses; en ese entendido, la citada empresa además de garantizar la utilización de materiales de primera calidad y el uso de mano de obra calificada, dispuso que en caso de incumplir con el plazo estipulado se harían pasibles a una multa de $ 50.- por día de retraso