Auto Supremo AS/0326/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0326/2019

Fecha: 03-Abr-2019

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3. En mérito a esos antecedentes la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista de fecha 26 de julio de 2018 que cursa de fs. 471 a 476, donde los Jueces de Alzada en lo trascendental de dicha resolución señalaron:
- De la revisión de los medios probatorios, advirtieron que el dictamen pericial que cursa de fs. 32 a 52 que fue realizado por el Ing. Pedro C. Sánchez A., no sugería que deba procederse a la demolición total del inmueble, sino que debería de reconstruirse las vigas reformulando el proyecto, procediendo a la reparación de columnas con los “encamisados” o el uso de láminas de fibra de carbono de alta resistencia; coincidiría con el informe emitido por el perito de oficio que fue elaborado por el Ing. Civil Gildar Ramiro Rocha Echeverría de 3 de julio de 2018 que cursa de fs. 453 a 466, que señala que contando con la tecnología que se dispone hoy en día, se podría realizar trabajos adicionales a efectos de que la misma pueda ser reparada, a fin de dar la seguridad estructural a la construcción para que pueda prestar el servicio para el cual fue diseñado, trabajos adicionales que alcanzarían la suma de $us. 41.000.-
- De la inspección de visu que fue realizada en segunda instancia, señalaron que del mismo se apreció que toda la obra en conjunto, a pesar de los defectos observados, presta un aspecto pulcro acorde a las características que corresponde a una construcción en obra gruesa.
- De igual forma señalaron que si bien el juez A quo habría señalado que la empresa demandada no habría acreditado que la demandante les habría ocasionado perjuicios por el impago de la suma de $us. 18.500.- que correspondía al saldo adeudado por la construcción, tomando en cuenta que quienes incumplieron el contrato serían los demandados puesto que no habrían cumplido con la entrega del bien inmueble en el plazo acordado y que se habría acreditado que la obra ejecutada tendría defectos constructivos que afectan la totalidad de la obra, sin que dicha certidumbre pueda ser desvirtuada por los contratos de compra de viguetas y complementos, recibos y facturas de la compra de materiales de construcción y contratos de mano de obra de fs. 109 a 131, que ratifican la contratación del constructor Roger Ugaldo Orosco; sin embargo, no menos evidente sería que si bien las partes mediante contrato privado complementario y aclaratorio de fecha 24 de febrero de 2012 en su cláusula cuarta establecieron que en caso de que una de las partes incumpla con el contrato este quedaría resuelto en previsión del art. 569 del Código Civil, empero, por el carácter particular del contrato de obra, correspondía disponer que el contratista proceda a la eliminación de los vicios denunciados y dotar a la obra del reforzamiento adecuado en función a lo dispuesto en el art. 741.I del C.C. toda vez que a tiempo de suscribir el contrato complementario se habría reconocido un avance del 80% de trabajos verificados por la propietaria, comprometiéndose la empresa a entregar y cumplir con el contrato de 28 de julio de 2011 en un plazo de 15 días, empero, por la prueba literal saliente de fs. 266 a 274 se tendría que por los incidentes suscitados entre la empresa constructora y la propietaria del bien inmueble no les habría sido posible a los contratistas concluir la obra.
- Que por tratarse de un contrato de obra, resultaría irrealizable el efecto retroactivo de la restitución de bienes que alega el apelante, debido a la magnitud de la obra, el trabajo y material utilizado, por lo que en todo caso correspondería reparar los vicios observados y dotar a la obra de las cualidades convenidas en el contrato