Auto Supremo AS/0326/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0326/2019

Fecha: 03-Abr-2019

En virtud a estas precisiones, así como a la doctrina desarrollada en el Considerando III

En virtud a estas precisiones, así como a la doctrina desarrollada en el Considerando III., corresponde señalar que los contratos pueden ser resueltos (dejados sin efecto), entre otros extremos, por incumplimiento voluntario de forma extrajudicial, situación que acontece cuando existe cláusula resolutoria expresa, es decir cuando las partes contratantes acuerdan que cuando una determinada obligación no se cumpla de la forma en que fue estipulada, esta –resolución de contrato-, opera de pleno derecho, tal como lo estipula el art. 569 del Sustantivo Civil; bajo ese entendimiento, en el caso de autos se advierte que la Empresa de Inversiones y Consultoría “Alcocer Copana S.R.L.” representada por Gabriela Alcocer Ureña y Raúl Copana Cornejo, y María Luz Irene Alcocer Melendres como comitente, suscribieron en fecha 24 de febrero de 2012 un contrato privado complementario y aclaratorio de un contrato de construcción de obra vendida, documento en el cual de manera expresa manifestaron que en caso de que una de las partes incumpla con lo acordado, el contrato quedaría resuelto en previsión del art. 569 del Sustantivo Civil; de esta manera, y toda vez que lo acordado en un contrato es ley entre partes, de la revisión de ambos documentos, se observa que la empresa demandada, se comprometió a entregar la obra en un plazo de 15 días computables a partir de la suscripción del contrato complementario, por lo que el plazo fenecía en fecha 09 de marzo de 2012 (año bisiesto), asimismo, comprometió la buena ejecución de la obra y la parte actora, ahora recurrente, comprometió el pago del saldo ($us. 18.500.-) una vez que se haya techado y vaciado la loza en la vivienda auxiliar que se encuentra al fondo del inmueble; sin embargo por las pruebas periciales que cursan en obrados, como de las inspecciones realizadas en el lugar del construcción, cuyas partes sobresalientes en dichos actuados se encuentran ampliamente especificadas supra, se tiene plena constancia de que la empresa demandada incumplió lo estipulado en el contrato complementario, pues al margen de no haber concluido con la construcción de la obra en el plazo estipulado, también realizaron una mala ejecución e introdujeron modificaciones no autorizadas, cuando el art. 737 del Código Civil estipula que el proyecto de obra no puede variar si el comitente no autoriza por escrito; extremos estos que nos permiten concluir que en el presente caso el contrato de construcción en obra vendida y su complementario, quedan resueltos de pleno derecho, tal como expresamente lo estipularon ambas partes en la cláusula quinta, sin perjuicio del resarcimiento por el daño y perjuicio, que el incumplimiento de la otra parte le hubiera ocasionado; máxime, cuando las pruebas presentadas por la parte demandada, como ser el certificado otorgado por el Servicio Nacional de Meteorología e Hidrología (fs. 106) y las fotocopias de ciertos actuados de un proceso penal interpuesto por los representantes de la empresa contra la demandante, al margen de que no acreditarían que el incumplimiento en cuanto al plazo haya sido involuntario, ya que solo 2 días dentro del periodo de los 15 días en que debía concluirse la obra (24 de febrero de 2012 a 09 de marzo de 2012), existió precipitación pluvial mayor a 10.0 mm., y porque en fecha 10 de marzo de 2012, cuando la demandante ya no habría dejado ingresar a los trabajadores de la empresa al bien inmueble, este ya se encontraba vencido, sin embargo, este extremo, es decir el incumplimiento en cuanto al plazo, no fue la única obligación en que incumplió la empresa demandada, pues los informes periciales demostraron que la obra fue mal ejecutada y que se realizó modificaciones a los planos aprobados que no fueron autorizados por la demandante, extremos que no fueron desvirtuados por la empresa demandada