En virtud a estas precisiones, así como a la doctrina desarrollada en el Considerando III
En virtud a estas precisiones, así como a la doctrina desarrollada en el Considerando III., corresponde señalar que los contratos pueden ser resueltos (dejados sin efecto), entre otros extremos, por incumplimiento voluntario de forma extrajudicial, situación que acontece cuando existe cláusula resolutoria expresa, es decir cuando las partes contratantes acuerdan que cuando una determinada obligación no se cumpla de la forma en que fue estipulada, esta –resolución de contrato-, opera de pleno derecho, tal como lo estipula el art. 569 del Sustantivo Civil; bajo ese entendimiento, en el caso de autos se advierte que la Empresa de Inversiones y Consultoría “Alcocer Copana S.R.L.” representada por Gabriela Alcocer Ureña y Raúl Copana Cornejo, y María Luz Irene Alcocer Melendres como comitente, suscribieron en fecha 24 de febrero de 2012 un contrato privado complementario y aclaratorio de un contrato de construcción de obra vendida, documento en el cual de manera expresa manifestaron que en caso de que una de las partes incumpla con lo acordado, el contrato quedaría resuelto en previsión del art. 569 del Sustantivo Civil; de esta manera, y toda vez que lo acordado en un contrato es ley entre partes, de la revisión de ambos documentos, se observa que la empresa demandada, se comprometió a entregar la obra en un plazo de 15 días computables a partir de la suscripción del contrato complementario, por lo que el plazo fenecía en fecha 09 de marzo de 2012 (año bisiesto), asimismo, comprometió la buena ejecución de la obra y la parte actora, ahora recurrente, comprometió el pago del saldo ($us. 18.500.-) una vez que se haya techado y vaciado la loza en la vivienda auxiliar que se encuentra al fondo del inmueble; sin embargo por las pruebas periciales que cursan en obrados, como de las inspecciones realizadas en el lugar del construcción, cuyas partes sobresalientes en dichos actuados se encuentran ampliamente especificadas supra, se tiene plena constancia de que la empresa demandada incumplió lo estipulado en el contrato complementario, pues al margen de no haber concluido con la construcción de la obra en el plazo estipulado, también realizaron una mala ejecución e introdujeron modificaciones no autorizadas, cuando el art. 737 del Código Civil estipula que el proyecto de obra no puede variar si el comitente no autoriza por escrito; extremos estos que nos permiten concluir que en el presente caso el contrato de construcción en obra vendida y su complementario, quedan resueltos de pleno derecho, tal como expresamente lo estipularon ambas partes en la cláusula quinta, sin perjuicio del resarcimiento por el daño y perjuicio, que el incumplimiento de la otra parte le hubiera ocasionado; máxime, cuando las pruebas presentadas por la parte demandada, como ser el certificado otorgado por el Servicio Nacional de Meteorología e Hidrología (fs. 106) y las fotocopias de ciertos actuados de un proceso penal interpuesto por los representantes de la empresa contra la demandante, al margen de que no acreditarían que el incumplimiento en cuanto al plazo haya sido involuntario, ya que solo 2 días dentro del periodo de los 15 días en que debía concluirse la obra (24 de febrero de 2012 a 09 de marzo de 2012), existió precipitación pluvial mayor a 10.0 mm., y porque en fecha 10 de marzo de 2012, cuando la demandante ya no habría dejado ingresar a los trabajadores de la empresa al bien inmueble, este ya se encontraba vencido, sin embargo, este extremo, es decir el incumplimiento en cuanto al plazo, no fue la única obligación en que incumplió la empresa demandada, pues los informes periciales demostraron que la obra fue mal ejecutada y que se realizó modificaciones a los planos aprobados que no fueron autorizados por la demandante, extremos que no fueron desvirtuados por la empresa demandada
- Expediente:CB-57-18-S
- Partes: María Luz Irene Alcocer Melendres c/Gabriela Alcocer Ureña y Raúl Copana Cornejo en su
- Proceso: Resarcimiento de daños y perjuicios
- Distrito: Cochabamba
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- - Que en función a que la acción principal arrastra a la accesoria, señalaron que
- En ese entendido, al tener mérito lo advertido por el apelante en cuanto a que
- Fallo de segunda instancia, que puesta en conocimiento de las partes, ameritó que la demandante
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- De igual forma, denuncia que la prueba pericial de oficio cuantificaría solamente la pérdida sufrida
- De la respuesta al recurso de casación
- Gabriela Alcocer Ureña contesta al recurso de casación de la parte demandante bajo los siguientes
- - Que el Tribunal de Apelación realzaría una correcta aplicación del art
- - Que el peritaje realizado por el Ing
- - Que al no haber objetado la parte actora el trabajo realizado por el perito
- - Que existiría un documento suscrito por ambas partes procesales, donde la demandante reconocería que
- - Finalmente, señala que está dispuesta a cumplir con lo determinado en el Auto de
- Ante esos antecedentes diremos que
- Respecto a las formas de resolución del contrato extrajudicial, en las que se encuentra la
- III.2. Del daño emergente y lucro cesante
- En cuanto al tema en el Auto Supremo Nº 87/2015 de fecha 1 de Julio,
- En ese marco la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0113/2012 de 27 de abril, refiere: “…tanto
- Por otra parte, dentro del campo de las obligaciones, para atribuir responsabilidad civil, ya sea
- Con relación al tema en cuestión, se asume la doctrina desarrollada por el tratadista Jorge
- Conforme a la posición asumida por el citado autor, en el segundo presupuesto descrito
- En cambio, el elemento culpa, en el lenguaje jurídico alude a un comportamiento del agente,
- Los dos elementos descritos se constituyen en fundamentales para atribuir la responsabilidad, habida cuenta que
- El último presupuesto de la responsabilidad viene a constituir la relación de causalidad entre
- En la comisión del hecho, de ordinario integran un conjunto de acontecimientos que actúan como
- III.4. Del principio de razonabilidad
- En cuanto a la aplicación del referido principio, la SCP 0617/2015-S1 de fecha 15 de
- De la jurisprudencia extractada se puede advertir que a la luz del nuevo modelo constitucional,
- CONSIDERANDO IV
- En ese entendido del análisis de los fundamentos que sustentan la citada impugnación, se colige
- En virtud a esas acusaciones, resulta pertinente señalar que se entiende por contrato al acuerdo
- En virtud a estas consideraciones, y toda vez que nuestra norma Sustantiva Civil, refiriéndose a
- - En virtud a estos documentos, por memoriales que cursan de fs
- - Consecuentemente, y citados que fueron los demandados Gabriela Alcocer Ureña y Raúl Copana Cornejo
- a) Prueba pericial de cargo (fs
- b) Inspección de visu (acta de fs
- c) Declaraciones testificales de cargo (actas de fs
- - En virtud a los medios probatorios producidos y presentados en el proceso, el juez
- - En ese entendido, en segunda instancia se produjeron los siguientes medios probatorios
- - En base a dichos medios probatorios, así como a los producidos en primera instancia,
- En virtud a estas precisiones, así como a la doctrina desarrollada en el Considerando III
- De esta manera, ante la resolución del contrato, y toda vez que la responsabilidad civil
- Continuando, y toda vez que el daño emergente ya fue determinado de conformidad a los
- Continuando con los fundamentos que han de sustentar la presente resolución, corresponde a continuación referirnos
- En virtud a dichos fundamentos, corresponde analizar si evidentemente la falta de ejecución de la
- Sin embargo, del examen minucioso de estos medios probatorios, se concluye que ninguno de estos
- Empero, no obstante de lo expuesto, y como ya se señaló supra, la demanda de
- De los fundamentos expuestos en el memorial de contestación al recurso de casación
- La empresa demandada señala que el medio de impugnación interpuesto por la demandante carecería de
- Ahora bien, respecto a que resultaría correcta la aplicación del art
- Respecto a que el informe emitido por el perito de oficio proporcionaría mayores elementos de
- Respecto a que el informe pericial del oficio que se produjo en segunda instancia, fue
- Finalmente debemos reiterar que al haber quedado resuelto el contrato, no correspondía ordenar a la
- Por las razones expuestas, concluiremos indicando que el Tribunal de Alzada no realizó una correcta
- Sin responsabilidad en los vocales suscriptores del Auto de Vista recurrido, por ser excusable el
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Juan Carlos Berríos Albizu.
