Auto Supremo AS/0326/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0326/2019

Fecha: 03-Abr-2019

De esta manera, ante la resolución del contrato, y toda vez que la responsabilidad civil

De esta manera, ante la resolución del contrato, y toda vez que la responsabilidad civil contractual, al ser la obligación de reparar el daño que se causa por el incumplimiento de una obligación previamente contraída, que prácticamente se traduce en el deber de pagar la indemnización moratoria o la indemnización compensatoria, por violarse un derecho que es correlativo de una obligación que puede ser de dar, hacer, o de no hacer; es que corresponde analizar si en el presente caso procede o no la reparación por el daño emergente y lucro cesante, comúnmente conocidos como daños y perjuicios, constituyéndose el daño emerge en el dinero que se destina para atender las contingencias o efectos inmediatos que genera el hecho, en cambio el lucro cesante responde por la privación de percepción de las ganancias, beneficios económicos o la falta de rendimiento en la productividad de las cosas que sufrirá el damnificado en lo posterior; situaciones estas (daño emergente y lucro cesante), que necesariamente deben ser demostradas, por lo tanto, en base a la revisión de obrados, específicamente de los informes periciales de cargo que cursan de fs. 32 a 96 y de fs. 277 a 344, como del informe pericial de oficio que fue realizado en segunda instancia cursante de fs. 451 a 466, se observa que estos dictámenes coinciden en que la obra construida presenta una mala ejecución y modificaciones que no fueron consideradas en los planos arquitectónicos, ni estructurales, así también, coinciden que para que la construcción tenga la garantía necesaria debe considerarse una reparación profunda a fin de darle la seguridad estructural a la construcción para prestar el servicio para el cual fue diseñado, trabajos adicionales que según el perito de oficio ascendería a la suma de $us. 41.000.-, en cambio, para el perito de cargo, al no responder la construcción a los objetivos trazados en el contrato de obra vendida, ni a la inversión realizada por la propietaria, consideró que el dañó ascendería al monto de $ 81.500.-. De estas apreciaciones se concluye que el daño emerge ocasionado por la empresa demandada por el incumplimiento de lo acordado en el contrato de fecha 24 de enero de 2012 asciende simplemente a la suma de $us. 41.000, como correctamente lo especificó el perito de oficio, y no así $us. 81.500.-, pues si bien existió mala ejecución y modificaciones a los planos, empero, al haber ocurrido dichas observaciones en determinados sectores o lugares de la obra y no así en su totalidad, y como estas resultan reparables o remediables, no es coherente que la suma por el daño ocasionado ascienda al mismo monto que la demandante pagó a la empresa, sino simplemente al monto necesario para cubrir los trabajos adicionales, ensayos de laboratorio y recálculo estructural, para que la construcción sea estable y tenga la garantía necesaria, es decir para que reúna las cualidades que fueron prometidas por la parte demandada; consiguientemente, el citado monto ($41.000.-) deberá ser pagado por la empresa a la demandante, ahora recurrente, ya que al estar resuelto el contrato que ambas partes suscribieron, como resultado de la cláusula resolutoria expresa, no es viable que los vicios que reúne la obra sean eliminados por la empresa, conforme lo estipula el art. 741.I del Código Civil, pues como correctamente lo advierte la recurrente, el objeto del presente proceso no fue el cumplimiento del contrato, sino el resarcimiento de los daños y perjuicios porque el contrato ya habría sido resuelto de forma extrajudicial por incumplimiento de la contraparte