Auto Supremo AS/0326/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0326/2019

Fecha: 03-Abr-2019

Continuando, y toda vez que el daño emergente ya fue determinado de conformidad a los

Continuando, y toda vez que el daño emergente ya fue determinado de conformidad a los medios probatorios producidos en el proceso, corresponde a continuación definir la suma por la privación de percepción de ganancias, beneficios económicos o falta de rendimiento en la producción de las cosas que está sufriendo la demandante como consecuencia del incumplimiento de la empresa demandada, es decir el lucro cesante (perjuicio); sin embargo, de la revisión de obrados no se advierte medio probatorio que tenga por finalidad cuantificar alguno de estos aspectos, pues si bien se demostró que el contrato quedó resuelto de pleno derecho en virtud a la cláusula resolutoria que contiene el contrato complementario de fecha 24 de febrero de 2012, ya que la empresa demandada incumplió con lo acordado, empero, era deber de la demandante presentar y producir todos los medios probatorios pertinentes (carga de la prueba) para cuantificar el resarcimiento por el perjuicio ocasionado, es decir, que debió valerse de prueba para acreditar la pérdida de beneficios económicos y que el no poder habitar, rentar o disponer del bien inmueble, le generaba perjuicios; y no suponer que por el solo hecho de que el contrato quedó resuelto de manera extrajudicial por incumplimiento voluntario de la empresa demandada, como si se tratará de una consecuencia lógica o pretensión accesoria, sea procedente el resarcimiento por el lucro cesante o perjuicio, porque para que esa situación proceda, se requiere la conexión o vinculación inmediata y directa del negocio jurídico que la comitente se ha propuesto realizar con terceras personas con miras a obtener algún beneficio o ganancia. Por lo tanto, al no haber probado la demandante, ahora recurrente, los hechos constitutivos de su demanda que permitan precisar cual el lucro cesante ocasionado y cual la cuantificación del perjuicio, dicha pretensión no puede ser acogida, ya que no se puede respaldar una decisión en meras afirmaciones sin que sean respaldadas con prueba idónea