Auto Supremo AS/0288/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0288/2019-RRC

Fecha: 02-May-2019

Antes de ingresar al análisis de la problemática planteada, corresponde señalar que de conformidad con


Corresponde señalar que este motivo fue admitido ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización, porque los recurrentes denunciaron que el Tribunal de alzada no se pronunció respecto a su denuncia de errónea aplicación de la norma sustantiva, donde cuestionaron de qué manera el haber tramitado y obtenido la declaratoria de herederos puede subsumirse al tipo penal de Uso de Instrumento Falsificado, cuando la decisión de dictar resolución fue decisión exclusiva del órgano judicial, incurriendo en falta de pronunciamiento que constituiría defecto previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP, que vulnera sus derechos a la defensa, debido proceso y el principio de legalidad. 

Antes de ingresar al análisis de la problemática planteada, corresponde señalar que de conformidad con el desarrollo jurisprudencial de este Tribunal, se incurre en defecto de incongruencia omisiva (citrapetita o ex silentio), cuando una autoridad jurisdiccional no se pronuncia sobre las denuncias planteadas, vulnerando las disposiciones contenidas en los arts. 124 y 398 del CPP; sin embargo debe exigirse el cumplimiento de ciertos requisitos para la concurrencia de un fallo corto, temática que fue desarrollada por este Tribunal en el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, que en su apartado III.1 estableció que: “…debe exigirse el cumplimiento de los siguientes requisitos para la concurrencia del fallo corto: i) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; ii) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; iii) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y, iv) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita”, sentando como doctrina legal aplicable que: “En ese entendido, la parte que se sienta perjudicada por una resolución judicial, puede hacer uso de los recursos que la ley le franquea, denunciando los presuntos agravios ante el superior en grado, siendo deber de este último, responder a cada una de esas denuncias de manera fundamentada, aspecto que se halla ligado al derecho de acceso a la justicia; lo contrario significaría que estamos ante la existencia de una incongruencia omisiva(citra petita o ex silentio),es decir cuando en el Auto de Vista no se resuelven todos y cada uno de los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, los cuales deben ser absueltos uno a uno con la debida motivación y con base de argumentos jurídicos sólidos e individualizados, a fin de que se pueda inferir respuesta con criterios jurídicos al caso en concreto; respetando el principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación establecido por los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal”