La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
Al respecto, el Tribunal de alzada señaló que se remite a los fundamentos expuestos en los numerales II.1.2, II1.3 y II.1.4 de la Resolución que emitió, aclarando que expuso con claridad lo analizado en relación a los alcances del pliego acusatorio en cuanto al delito de Uso de Instrumento Falsificado, coligiendo que no se trata de un hecho distinto al atribuido, sino que la sentencia respondería adecuadamente a la acusación, explicando que el referido testimonio 47/2011 de declaratoria de herederos fue utilizado para consolidar una venta pactada en documento privado, en el que se anuncia que el predio objeto de la transferencia fue adquirido mediante herencia, cuya declaratoria de herederos se hallaba en trámite, puntualizando que conforme describe el art. 203 del CP, no se trataba del falsificador, sino de la persona que a sabiendas utilizó el documento falsificado, agregando que el código penal boliviano resuelve el problema dándole el mismo trato que el falsificador; es decir, considerándolo como autor del delito, por lo que debía de aplicársele las mismas condiciones que al falsificador; es decir, que haga uso de dicho documento en perjuicio de terceras personas y que demuestre una relación jurídica, concluyendo que en el caso de autos con amplio detalle habría sido expuesto en la sentencia impugnada.
De los fundamentos del Auto de Vista recurrido, se advierte que el Tribunal de Alzada, no respondió de manera escueta al motivo denunciado; toda vez, que acudió al pliego acusatorio señalando, que en su punto III hace hincapié en que Félix Gerónimo Oxa presentó denuncia contra los imputados refiriendo que el 17 de febrero de 2011, suscribieron un documento de compra y venta de una fracción del fundo rústico denominado Cabeza de Toro, haciendo constar que lo adquirieron mediante declaratoria de herederos de su padre Francisco Teodoro Tapia, además el Tribunal de alzada señaló que más adelante en dicho pliego acusatorio especificaría el denunciante que se vio perjudicado cuando el 19 de septiembre de 2011, Jorge Martínez Coa y Alicia García compradores de los imputados utilizan la declaratoria de herederos y su compra del 17 de febrero de 2011, en el proceso de mejor derecho propietario y reivindicación del bien inmueble, explicando el Tribunal de alzada, que el testimonio 47/2011 de declaratoria de herederos fue utilizado para consolidar una venta pactada en documento privado, en el que los imputados habrían anunciado que el predio objeto de la transferencia fue adquirido mediante herencia cuya declaratoria de herederos se hallaba en trámite, por lo que concluyó que no se trataba de un hecho distinto al atribuido, sino que la sentencia respondía adecuadamente a la acusación, argumentos que evidencian que el Tribunal de alzada no emitió una resolución escueta, sino que cumplió con los parámetros de fundamentación, conforme lo exigido por el art. 124 del CPP y en cumplimiento de la doctrina referida; por lo que el motivo en cuestión deviene en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Benita Angélica, Aníbal Alejandro y María Susana todos de apellidos Tapia Ríos, con los fundamentos expuestos precedentemente y en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 88/2016 de 17 de agosto, disponiendo que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie un nuevo Auto de Vista en conformidad a la doctrina legal establecida en la presente Resolución
- I.1. Antecedentes
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- Los recurrentes denuncian que el Tribunal de apelación a tiempo de resolver el agravio fundado
- A tiempo de resolver el agravio de errónea aplicación de la norma sustantiva, el Tribunal
- El Tribunal de alzada, a tiempo de resolver el motivo de apelación fundado en la
- El Tribunal de apelación omitió pronunciarse sobre el fondo del agravio consistente en la vulneración
- El Tribunal de apelación a tiempo de resolver el quinto agravio de su recurso de
- Los recurrentes solicitan se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 834/2016-RA de 21 de octubre, cursante de fs
- II.1.De la Sentencia
- Con la prueba introducida en juicio se tiene que el 27 de agosto de 1957,
- Manuela Villarrubia Vda
- Francisco Teodoro Tapia procrea tres hijos Anibal Alejandro, María Susana y Benita Angélica todos de
- El Juez cuarto en lo Civil declara herederos de Francisco Tapia (padre) y de Manuela
- Para declarar herederos a los acusados, el Juez de Instrucción Cuarto en lo civil hace
- En esas condiciones los acusados Aníbal Alejandro, María Susana y Benita Angélica Tapia Ríos, utilizando
- Errónea adecuación de los hechos al tipo penal de Uso de Instrumento Falsificado, “Defecto de
- Errónea aplicación de la ley sustantiva al haber considerado al testimonio 47/2011 un documento falso
- Vulneración al derecho al debido proceso en su componente derecho a la defensa al basarse
- Vulneración al debido proceso en su componente congruencia entre la acusación y sentencia al basarse
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- Respecto a la defectuosa interpretación y aplicación de la norma material penal dado que la acusación
- Respecto al segundo agravio, previa explicación de los tipos penales de Falsedad Material y Falsedad
- En cuanto al tercer agravio, destaca que el debido proceso es un principio constitucional por
- Partiendo del concepto general de la prueba, asevera que es el elemento obtenido de un
- En cuanto a la supuesta falta de congruencia entre la acusación y la sentencia, dada
- II.4. Del Auto Supremo 340/2017-RRC de 17 de mayo
- Como emergencia del recurso de casación interpuesto por los imputados Benita Angélica, Anibal Alejandro y
- II.5. De la Sentencia Constitucional Plurinacional 0161/2018-S1 de 3 de mayo
- Notificados los imputados Benita Angélica, Anibal Alejandro y María Susana todos de apellidos Tapia Ríos,
- Con relación a los Autos Supremos citados como precedente, el Auto Supremo 340/2017-RRC cuestionado, señaló
- III
- Sintetizada la denuncia, en la que los recurrentes cuestionan que el Auto de Vista impugnado
- Los delitos para ser considerados como tales, deben reunir todas las condiciones exigidas para cada
- En cumplimiento de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0161/2018-S1 de 3 de mayo, corresponde ingresar al
- En el presente caso, la Sentencia condenatoria asumió como hecho probado en su punto IV
- Continuando con los fundamentos del Auto de Vista recurrido, señaló que la sentencia en su
- De esa relación necesaria de antecedentes, se tiene que el Tribunal de alzada no observó
- Al respecto, resulta necesario precisar que este Tribunal a través del Auto Supremo 660/2014-RRC de
- Los recurrentes reclaman, que el Tribunal de alzada a tiempo de resolver la errónea aplicación
- Al respecto invocaron el Auto Supremo 236 de 7 de marzo de 2007, que fue
- Ahora bien, conforme se advierte del Auto Supremo de admisión (834/2016-RA de 21 de octubre),
- Finalmente, el Auto Supremo 266/2014-RRC de 24 de junio, fue dictado por la Sala Penal
- De los precedentes expuestos, se tiene que resolvieron una cuestión procesal que resulta similar a
- En ese ámbito, ciertamente las conclusiones asumidas por el Tribunal de alzada referentes a que:
- III.3. En cuanto a la denuncia de incongruencia omisiva
- Antes de ingresar al análisis de la problemática planteada, corresponde señalar que de conformidad con
- De lo expuesto se concluye, que los Tribunales de alzada a momento de emitir sus
- Ingresando al análisis del presente motivo, conforme se tiene del recurso de apelación restringida formulado
- Al respecto, si bien el Auto de Vista recurrido no destinó un acápite diferente a
- Por lo expuesto, se concluye que la denuncia efectuada por los recurrentes no resulta evidente,
- Los recurrentes, refieren que el Tribunal de alzada, a tiempo de resolver el motivo de
- Sobre este reclamo invocó el Auto Supremo 304/2012-RRC de 23 de noviembre, que fue dictado por
- También invocó el Auto Supremo 369/2014-RRC de 8 de agosto, que fue dictado por la
- De esa relación de antecedentes, el Tribunal de Alzada respecto al motivo en cuestión ciertamente
- III.5. Con relación a la denuncia de revalorización de la prueba
- Reclaman los recurrentes que el Auto de Vista recurrido, incurrió en revalorización de la prueba
- Al respecto invocaron el Auto Supremo 304/2012-RRC de 23 de noviembre, que fue dictado por la
- Ingresando al análisis del presente motivo, los recurrentes en la formulación de su recurso de
- De los argumentos expuestos por el Tribunal de alzada se concluye que no resultan emergentes
- III.6. Respecto a la denuncia de fundamentación escueta
- Previamente corresponde señalar que este motivo fue admitido por vía de flexibilización, porque los recurrentes
- Ahora bien, a los fines de la resolución del presente motivo, es preciso referir que
- De ahí que la motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa,
- a) Expresa: porque el Tribunal, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o
- c) Completa: la exigencia comprende a todas las cuestiones planteadas por las partes en los
- La motivación de los fallos emergentes de los recursos, para ser completa, debe referirse al
- e) Lógica: finalmente se exige que la sentencia cumpla con las reglas de logicidad, de ahí
- Ingresando al análisis del presente motivo, los recurrentes como último agravio de su recurso de
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase.
