Continuando con los fundamentos del Auto de Vista recurrido, señaló que la sentencia en su
En cuyo efecto, el Tribunal de alzada abrió su competencia señalando que el fallo impugnado en el punto IV.1.2, señalaría que Manuela Villarrubia Vda. de Tapia en su calidad de única heredera de su esposo Cecilio Tapia, transfirió a favor de Félix Gerónimo Oxa y Marcelina de Gerónimo una porción de terreno de tres hectáreas mediante documento privado de 23 de junio de 1993, que en el acápite IV.1.3 apuntaría que Aníbal Alejandro Tapia Ríos a su nombre y de sus hermanas María Susana y Benita Angélica Tapia Ríos, interpuso declaratoria de herederos de su padre Francisco Teodoro Tapia y su abuela Manuela Villarrubia Olguín, que transcribiendo parte de la demanda en el que mencionó una supuesta “relación por aventura” entre Cecilio Tapia y Sofía Tapia, en la que procrearon un hijo de nombre Francisco Teodoro Tapia, que en el apartado IV.1.4 tras transcribir parte de la sentencia por el que se declaró herederos forzosos ab intestato de su padre Francisco Tapia y su abuela Manuela Villarrubia a Anibal Alejandro, María Susana y Benita Tapia Ríos, especifica que no consta filiación respecto a la supuesta abuela ni a Cecilio Tapia, aseverando que la Resolución se basó únicamente en el acta de entrega, que en el apartado IV. 1.5 tras insistir la falta de la referida filiación haría hincapié en que el Juez de Instrucción Cuarto en lo Civil faltó a la verdad e incorporó hechos inexistentes al declarar la existencia de filiación de Francisco Teodoro Tapia y Manuela Villarrubia, lo que llevó al Tribunal a quo a sostener la existencia de datos falsos en el testimonio de declaratoria de herederos de los acusados, que en el acápite IV.1.6 señalaría que utilizando el argumento de su calidad de herederos el 17 de febrero de 2011 mediante documento privado de compra venta, transfirieron una fracción de terreno del fundo rústico denominado Cabeza de Toro a favor de Jorge Martínez Coa y Alicia García, alegando que fue adquirido mediante declaratoria de herederos, que en el enunciado IV.1.7 el Tribunal de mérito puntualizaría que el 19 de septiembre de 2011 la referida declaratoria de herederos de los acusados fue utilizada en un proceso agrario de mejor derecho propietario y de reivindicación ocasionando el perjuicio de las víctimas quienes adquirieron de su única dueña Manuela Villarrubia.
Continuando con los fundamentos del Auto de Vista recurrido, señaló que la sentencia en su fundamentación jurídica, en el considerando IV.4 reseñó los hechos desde la compra realizada el 27 de agosto de 1957 por los esposos Cecilio Tapia y Manuela Villarrubia del fundo Cabeza de Toro, concluyendo que la esposa supérstite realizó varias transferencias del mismo registradas en Derechos Reales entre las que encuentra la efectuada a favor de Félix Gerónimo Oxa y su esposa, lo que llevó al tribunal a afirmar que; no obstante, la realidad meridianamente demostrada los acusados lograron una declaratoria de herederos a su favor de parte de Teodoro Tapia y Manuela Villarrubia basados en un documento de entrega del menor del entonces niño Francisco Tapia por parte de su madre Sofía Tapia a los esposos Tapia Villarrubia, sin acreditar filiación con Manuela Villarrubia, llevándole a puntualizar que se trata de un hecho inexistente y falso haciendo hincapié en que los acusados sabedores de la falsedad a que ellos mismos contribuyeron, procedieron a realizar una venta de terreno propiedad de Manuela Villarrubia, para luego su comprador Jorge Martínez Coa continúe utilizando dicho documento para perjudicar al verdadero propietario en un proceso agrario alegando mejor derecho propietario, concluyendo el Tribunal de alzada que no sería evidente que el Tribunal de mérito hubiese incurrido en defectuosa interpretación y aplicación de la norma material penal, ya que no tendría ningún sustento fáctico ni legal el pretendido, juego de palabras que esgrimiría el apelante en sentido de que el uso del testimonio de declaratoria de herederos 47/2011 de 26 de mayo fue con posterioridad a la fecha del documento privado de 17 de febrero de 2011, por el que los acusados transfirieron a favor de Jorge Martínez y Alicia García parte del fundo rústico denominado “Cabeza de Toro”, dando la apariencia que al momento de esa transferencia no existía el supuesto documento falso, que la génesis del mismo se asienta en la supuesta calidad de herederos, que se consolidó la espuria transferencia con la entrega del referido testimonio a los compradores, configurando el delito de Uso de Instrumento Falsificado previsto por el art. 203 del CP, que se ratifica por segunda vez en el proceso agroambiental
- I.1. Antecedentes
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- Los recurrentes denuncian que el Tribunal de apelación a tiempo de resolver el agravio fundado
- A tiempo de resolver el agravio de errónea aplicación de la norma sustantiva, el Tribunal
- El Tribunal de alzada, a tiempo de resolver el motivo de apelación fundado en la
- El Tribunal de apelación omitió pronunciarse sobre el fondo del agravio consistente en la vulneración
- El Tribunal de apelación a tiempo de resolver el quinto agravio de su recurso de
- Los recurrentes solicitan se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 834/2016-RA de 21 de octubre, cursante de fs
- II.1.De la Sentencia
- Con la prueba introducida en juicio se tiene que el 27 de agosto de 1957,
- Manuela Villarrubia Vda
- Francisco Teodoro Tapia procrea tres hijos Anibal Alejandro, María Susana y Benita Angélica todos de
- El Juez cuarto en lo Civil declara herederos de Francisco Tapia (padre) y de Manuela
- Para declarar herederos a los acusados, el Juez de Instrucción Cuarto en lo civil hace
- En esas condiciones los acusados Aníbal Alejandro, María Susana y Benita Angélica Tapia Ríos, utilizando
- Errónea adecuación de los hechos al tipo penal de Uso de Instrumento Falsificado, “Defecto de
- Errónea aplicación de la ley sustantiva al haber considerado al testimonio 47/2011 un documento falso
- Vulneración al derecho al debido proceso en su componente derecho a la defensa al basarse
- Vulneración al debido proceso en su componente congruencia entre la acusación y sentencia al basarse
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- Respecto a la defectuosa interpretación y aplicación de la norma material penal dado que la acusación
- Respecto al segundo agravio, previa explicación de los tipos penales de Falsedad Material y Falsedad
- En cuanto al tercer agravio, destaca que el debido proceso es un principio constitucional por
- Partiendo del concepto general de la prueba, asevera que es el elemento obtenido de un
- En cuanto a la supuesta falta de congruencia entre la acusación y la sentencia, dada
- II.4. Del Auto Supremo 340/2017-RRC de 17 de mayo
- Como emergencia del recurso de casación interpuesto por los imputados Benita Angélica, Anibal Alejandro y
- II.5. De la Sentencia Constitucional Plurinacional 0161/2018-S1 de 3 de mayo
- Notificados los imputados Benita Angélica, Anibal Alejandro y María Susana todos de apellidos Tapia Ríos,
- Con relación a los Autos Supremos citados como precedente, el Auto Supremo 340/2017-RRC cuestionado, señaló
- III
- Sintetizada la denuncia, en la que los recurrentes cuestionan que el Auto de Vista impugnado
- Los delitos para ser considerados como tales, deben reunir todas las condiciones exigidas para cada
- En cumplimiento de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0161/2018-S1 de 3 de mayo, corresponde ingresar al
- En el presente caso, la Sentencia condenatoria asumió como hecho probado en su punto IV
- Continuando con los fundamentos del Auto de Vista recurrido, señaló que la sentencia en su
- De esa relación necesaria de antecedentes, se tiene que el Tribunal de alzada no observó
- Al respecto, resulta necesario precisar que este Tribunal a través del Auto Supremo 660/2014-RRC de
- Los recurrentes reclaman, que el Tribunal de alzada a tiempo de resolver la errónea aplicación
- Al respecto invocaron el Auto Supremo 236 de 7 de marzo de 2007, que fue
- Ahora bien, conforme se advierte del Auto Supremo de admisión (834/2016-RA de 21 de octubre),
- Finalmente, el Auto Supremo 266/2014-RRC de 24 de junio, fue dictado por la Sala Penal
- De los precedentes expuestos, se tiene que resolvieron una cuestión procesal que resulta similar a
- En ese ámbito, ciertamente las conclusiones asumidas por el Tribunal de alzada referentes a que:
- III.3. En cuanto a la denuncia de incongruencia omisiva
- Antes de ingresar al análisis de la problemática planteada, corresponde señalar que de conformidad con
- De lo expuesto se concluye, que los Tribunales de alzada a momento de emitir sus
- Ingresando al análisis del presente motivo, conforme se tiene del recurso de apelación restringida formulado
- Al respecto, si bien el Auto de Vista recurrido no destinó un acápite diferente a
- Por lo expuesto, se concluye que la denuncia efectuada por los recurrentes no resulta evidente,
- Los recurrentes, refieren que el Tribunal de alzada, a tiempo de resolver el motivo de
- Sobre este reclamo invocó el Auto Supremo 304/2012-RRC de 23 de noviembre, que fue dictado por
- También invocó el Auto Supremo 369/2014-RRC de 8 de agosto, que fue dictado por la
- De esa relación de antecedentes, el Tribunal de Alzada respecto al motivo en cuestión ciertamente
- III.5. Con relación a la denuncia de revalorización de la prueba
- Reclaman los recurrentes que el Auto de Vista recurrido, incurrió en revalorización de la prueba
- Al respecto invocaron el Auto Supremo 304/2012-RRC de 23 de noviembre, que fue dictado por la
- Ingresando al análisis del presente motivo, los recurrentes en la formulación de su recurso de
- De los argumentos expuestos por el Tribunal de alzada se concluye que no resultan emergentes
- III.6. Respecto a la denuncia de fundamentación escueta
- Previamente corresponde señalar que este motivo fue admitido por vía de flexibilización, porque los recurrentes
- Ahora bien, a los fines de la resolución del presente motivo, es preciso referir que
- De ahí que la motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa,
- a) Expresa: porque el Tribunal, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o
- c) Completa: la exigencia comprende a todas las cuestiones planteadas por las partes en los
- La motivación de los fallos emergentes de los recursos, para ser completa, debe referirse al
- e) Lógica: finalmente se exige que la sentencia cumpla con las reglas de logicidad, de ahí
- Ingresando al análisis del presente motivo, los recurrentes como último agravio de su recurso de
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase.
