Notificados los imputados Benita Angélica, Anibal Alejandro y María Susana todos de apellidos Tapia Ríos,
Notificados los imputados Benita Angélica, Anibal Alejandro y María Susana todos de apellidos Tapia Ríos, con el Auto Supremo 340/2017-RRC de 17 de mayo, a través de su representante legal Gustavo Manuel Medina Delgado interpusieron acción de amparo constitucional, que en primera instancia fue denegada por la Juez Público Civil y Comercial Octavo del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija constituida en Tribunal de garantía mediante Resolución 08/2017 de 22 de noviembre, que elevada en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, motivó su revocatoria por la Sala Primera que concedió la tutela solicitada mediante Sentencia Constitucional Plurinacional 0161/2018-S1 de 3 de mayo, que dejó sin efecto el citado Auto Supremo, disponiendo se emita nueva Resolución, tomando en cuenta los siguientes fundamentos:
“…, de acuerdo a las aseveraciones expuestas por la parte accionante, este Tribunal advierte que las denuncias relacionadas con la falta de congruencia, recaen en los cuatro puntos consignados en el primer agravio expuesto en el recurso de casación, siendo estos los siguientes: a) Al ratificar la errónea adecuación denunciada se contradijo el Auto Supremo 236 invocado como precedente, dando un alcance diferente al art. 203 del CP, pues se estableció como hecho probado la utilización de un argumento y no así de un documento, cuando el tipo penal exige para su configuración la condición de que se utilice un documento o instrumento; empero, el Auto de Vista 88/2016 equiparó la utilización de un argumento con un documento o instrumento falso; b) El Auto de Vista señalado creó sus propios hechos fácticos, que no fueron establecidos en la Sentencia de primera instancia, pues el testimonio de declaratoria de herederos era inexistente al momento de realizarse la transferencia de 17 de febrero de 2011; además, dicho fallo consideró que cuando se realizó la transferencia sí existía el indicado testimonio y que fueron los accionantes los que le dieron la apariencia de inexistente, hecho que resulta contradictorio e incurre en revalorización de hechos; c) El Auto de Vista 88/2016, indicó que el delito acusado se configuró cuando se hizo entrega del Testimonio `47/2011`a los compradores, aspecto que nuevamente denota la creación de su propia relación de hechos fácticos; y, d) El Auto de Vista 88/2016, señaló que el delito se configuró por segunda vez en un proceso agrario de mejor derecho y reivindicación, donde los compradores presentaron el testimonio de declaratoria de herederos, sin tomar en cuenta que los accionantes no fueron quienes lo utilizaron ni tampoco actuaron a través de sus compradores; además, la Sentencia 15/2016 no estableció esas situaciones; hecho que contradijo la doctrina legal establecida por los Autos Supremos 236, 200/2012-RRC, 251/2012-RRC y 266/2014-RRC
“…, de acuerdo a las aseveraciones expuestas por la parte accionante, este Tribunal advierte que las denuncias relacionadas con la falta de congruencia, recaen en los cuatro puntos consignados en el primer agravio expuesto en el recurso de casación, siendo estos los siguientes: a) Al ratificar la errónea adecuación denunciada se contradijo el Auto Supremo 236 invocado como precedente, dando un alcance diferente al art. 203 del CP, pues se estableció como hecho probado la utilización de un argumento y no así de un documento, cuando el tipo penal exige para su configuración la condición de que se utilice un documento o instrumento; empero, el Auto de Vista 88/2016 equiparó la utilización de un argumento con un documento o instrumento falso; b) El Auto de Vista señalado creó sus propios hechos fácticos, que no fueron establecidos en la Sentencia de primera instancia, pues el testimonio de declaratoria de herederos era inexistente al momento de realizarse la transferencia de 17 de febrero de 2011; además, dicho fallo consideró que cuando se realizó la transferencia sí existía el indicado testimonio y que fueron los accionantes los que le dieron la apariencia de inexistente, hecho que resulta contradictorio e incurre en revalorización de hechos; c) El Auto de Vista 88/2016, indicó que el delito acusado se configuró cuando se hizo entrega del Testimonio `47/2011`a los compradores, aspecto que nuevamente denota la creación de su propia relación de hechos fácticos; y, d) El Auto de Vista 88/2016, señaló que el delito se configuró por segunda vez en un proceso agrario de mejor derecho y reivindicación, donde los compradores presentaron el testimonio de declaratoria de herederos, sin tomar en cuenta que los accionantes no fueron quienes lo utilizaron ni tampoco actuaron a través de sus compradores; además, la Sentencia 15/2016 no estableció esas situaciones; hecho que contradijo la doctrina legal establecida por los Autos Supremos 236, 200/2012-RRC, 251/2012-RRC y 266/2014-RRC
- I.1. Antecedentes
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- Los recurrentes denuncian que el Tribunal de apelación a tiempo de resolver el agravio fundado
- A tiempo de resolver el agravio de errónea aplicación de la norma sustantiva, el Tribunal
- El Tribunal de alzada, a tiempo de resolver el motivo de apelación fundado en la
- El Tribunal de apelación omitió pronunciarse sobre el fondo del agravio consistente en la vulneración
- El Tribunal de apelación a tiempo de resolver el quinto agravio de su recurso de
- Los recurrentes solicitan se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 834/2016-RA de 21 de octubre, cursante de fs
- II.1.De la Sentencia
- Con la prueba introducida en juicio se tiene que el 27 de agosto de 1957,
- Manuela Villarrubia Vda
- Francisco Teodoro Tapia procrea tres hijos Anibal Alejandro, María Susana y Benita Angélica todos de
- El Juez cuarto en lo Civil declara herederos de Francisco Tapia (padre) y de Manuela
- Para declarar herederos a los acusados, el Juez de Instrucción Cuarto en lo civil hace
- En esas condiciones los acusados Aníbal Alejandro, María Susana y Benita Angélica Tapia Ríos, utilizando
- Errónea adecuación de los hechos al tipo penal de Uso de Instrumento Falsificado, “Defecto de
- Errónea aplicación de la ley sustantiva al haber considerado al testimonio 47/2011 un documento falso
- Vulneración al derecho al debido proceso en su componente derecho a la defensa al basarse
- Vulneración al debido proceso en su componente congruencia entre la acusación y sentencia al basarse
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- Respecto a la defectuosa interpretación y aplicación de la norma material penal dado que la acusación
- Respecto al segundo agravio, previa explicación de los tipos penales de Falsedad Material y Falsedad
- En cuanto al tercer agravio, destaca que el debido proceso es un principio constitucional por
- Partiendo del concepto general de la prueba, asevera que es el elemento obtenido de un
- En cuanto a la supuesta falta de congruencia entre la acusación y la sentencia, dada
- II.4. Del Auto Supremo 340/2017-RRC de 17 de mayo
- Como emergencia del recurso de casación interpuesto por los imputados Benita Angélica, Anibal Alejandro y
- II.5. De la Sentencia Constitucional Plurinacional 0161/2018-S1 de 3 de mayo
- Notificados los imputados Benita Angélica, Anibal Alejandro y María Susana todos de apellidos Tapia Ríos,
- Con relación a los Autos Supremos citados como precedente, el Auto Supremo 340/2017-RRC cuestionado, señaló
- III
- Sintetizada la denuncia, en la que los recurrentes cuestionan que el Auto de Vista impugnado
- Los delitos para ser considerados como tales, deben reunir todas las condiciones exigidas para cada
- En cumplimiento de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0161/2018-S1 de 3 de mayo, corresponde ingresar al
- En el presente caso, la Sentencia condenatoria asumió como hecho probado en su punto IV
- Continuando con los fundamentos del Auto de Vista recurrido, señaló que la sentencia en su
- De esa relación necesaria de antecedentes, se tiene que el Tribunal de alzada no observó
- Al respecto, resulta necesario precisar que este Tribunal a través del Auto Supremo 660/2014-RRC de
- Los recurrentes reclaman, que el Tribunal de alzada a tiempo de resolver la errónea aplicación
- Al respecto invocaron el Auto Supremo 236 de 7 de marzo de 2007, que fue
- Ahora bien, conforme se advierte del Auto Supremo de admisión (834/2016-RA de 21 de octubre),
- Finalmente, el Auto Supremo 266/2014-RRC de 24 de junio, fue dictado por la Sala Penal
- De los precedentes expuestos, se tiene que resolvieron una cuestión procesal que resulta similar a
- En ese ámbito, ciertamente las conclusiones asumidas por el Tribunal de alzada referentes a que:
- III.3. En cuanto a la denuncia de incongruencia omisiva
- Antes de ingresar al análisis de la problemática planteada, corresponde señalar que de conformidad con
- De lo expuesto se concluye, que los Tribunales de alzada a momento de emitir sus
- Ingresando al análisis del presente motivo, conforme se tiene del recurso de apelación restringida formulado
- Al respecto, si bien el Auto de Vista recurrido no destinó un acápite diferente a
- Por lo expuesto, se concluye que la denuncia efectuada por los recurrentes no resulta evidente,
- Los recurrentes, refieren que el Tribunal de alzada, a tiempo de resolver el motivo de
- Sobre este reclamo invocó el Auto Supremo 304/2012-RRC de 23 de noviembre, que fue dictado por
- También invocó el Auto Supremo 369/2014-RRC de 8 de agosto, que fue dictado por la
- De esa relación de antecedentes, el Tribunal de Alzada respecto al motivo en cuestión ciertamente
- III.5. Con relación a la denuncia de revalorización de la prueba
- Reclaman los recurrentes que el Auto de Vista recurrido, incurrió en revalorización de la prueba
- Al respecto invocaron el Auto Supremo 304/2012-RRC de 23 de noviembre, que fue dictado por la
- Ingresando al análisis del presente motivo, los recurrentes en la formulación de su recurso de
- De los argumentos expuestos por el Tribunal de alzada se concluye que no resultan emergentes
- III.6. Respecto a la denuncia de fundamentación escueta
- Previamente corresponde señalar que este motivo fue admitido por vía de flexibilización, porque los recurrentes
- Ahora bien, a los fines de la resolución del presente motivo, es preciso referir que
- De ahí que la motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa,
- a) Expresa: porque el Tribunal, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o
- c) Completa: la exigencia comprende a todas las cuestiones planteadas por las partes en los
- La motivación de los fallos emergentes de los recursos, para ser completa, debe referirse al
- e) Lógica: finalmente se exige que la sentencia cumpla con las reglas de logicidad, de ahí
- Ingresando al análisis del presente motivo, los recurrentes como último agravio de su recurso de
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase.
