Auto Supremo AS/0288/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0288/2019-RRC

Fecha: 02-May-2019

III


Bajo ese contexto, este Tribunal advierte inicialmente que las Magistradas demandadas, no expresaron un pronunciamiento preciso e individual, sobre cada uno de los cuestionamientos consignados por la parte accionante en el primer agravio de su recurso de casación; asimismo, se evidencia que las indicadas autoridades, a fin de pretender resolver los tres primeros cuestionamientos señalados, decidieron agruparlos y emitieron un argumento genérico que impide que los mismos tengan una respuesta particular y puntual sobre sus propios contenidos; que si bien es posible agrupar dichos cuestionamientos en un solo análisis; empero, las respuestas debieron recaer en relación a cada uno de ellos, lo que no ocurre en el Auto supremo observado; además, no se tiene un criterio razonado sobre el agravio plasmado el cuarto cuestionamiento relacionado con la configuración del delito por una segunda ocasión dentro de un proceso agrario, en el que sus compradores presentaron el testimonio de declaratoria de herederos, pues de manera incongruente en respuesta a este agravio señalaron que necesariamente debe acudirse al Auto Supremo 236 –invocado como precedente-, y que en relación al caso en examen no se presenta el mismo supuesto de hecho, toda vez que el `recurrente` reclama una cuestión de índole procesal en sentido de que el Tribunal de alzada habría establecido sus propios hechos fácticos lo que constituiría una revalorización de la prueba, denuncia que no guarda relación alguna con los fundamentos del precedente invocado, y que por ende quedaría establecido que no resulta aplicable al Auto de Vista impugnado, toda vez que no contiene una problemática similar. De igual forma en la resolución en análisis tampoco se tiene una alegación expresa y precisa sobre los Autos Supremos 200/2012-RRC, 251/2012-RRC y 266/2014-RRC, invocados también como precedente contradictorio por la parte accionante.”

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS Y VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

En el presente caso, los recurrentes denuncian que el Tribunal de alzada: a) Al resolver su denuncia referida al defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, actuó en sentido contrario a la doctrina legal sentada en el Auto Supremo 236 de 7 de marzo de 2007, que había establecido que el tipo penal previsto en el art. 203 del CP se configura únicamente con la utilización de un documento o instrumento falso; empero, el Tribunal de alzada equiparó la utilización de un argumento con un documento o instrumento falso; b) Fijó sus propios hechos fácticos, además de haber revalorizado prueba; c) Incurrió en incongruencia omisiva al no pronunciarse de qué manera el haber tramitado y obtenido la declaratoria de herederos, puede subsumirse al tipo penal de Uso de Instrumento Falsificado; d) Incurrió en contradicción con lo dispuesto en los Autos Supremos 304/2012-RRC de 23 de noviembre y 369/2014-RRC de 8 de agosto, puesto que, no cumplió con el deber de ejercer el control de logicidad sobre la aplicación de las reglas de la sana crítica respecto a la prueba MP11 realizada en el punto IV.1.7 último párrafo de la sentencia; e) Incurrió en revalorización de la prueba MP25, que no fue incorporada legalmente a juicio y no fue sometida a contradicción, sin embargo, fue valorada por el Tribunal de juicio, alegando el Tribunal de alzada que la misma no tuvo mayor incidencia; y, f) Incurrió en una fundamentación escueta al resolver el agravio fundado en la existencia del defecto previsto por el inc. 11) del art. 370 del CPP, puesto que, alegó que no existe un hecho distinto al atribuido en el pliego acusatorio, sin tomar en cuenta que fueron acusados por utilizar la declaratoria de herederos el 17 de febrero de 2011 y no por haber tramitado la declaratoria de herederos; aspecto que, vulnera su derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, por lo que corresponde resolver las problemáticas planteadas:

III.1. Sobre la denuncia referente a la ratificación de la errónea aplicación de la norma sustantiva