III
Bajo ese contexto, este Tribunal advierte inicialmente que las Magistradas demandadas, no expresaron un pronunciamiento preciso e individual, sobre cada uno de los cuestionamientos consignados por la parte accionante en el primer agravio de su recurso de casación; asimismo, se evidencia que las indicadas autoridades, a fin de pretender resolver los tres primeros cuestionamientos señalados, decidieron agruparlos y emitieron un argumento genérico que impide que los mismos tengan una respuesta particular y puntual sobre sus propios contenidos; que si bien es posible agrupar dichos cuestionamientos en un solo análisis; empero, las respuestas debieron recaer en relación a cada uno de ellos, lo que no ocurre en el Auto supremo observado; además, no se tiene un criterio razonado sobre el agravio plasmado el cuarto cuestionamiento relacionado con la configuración del delito por una segunda ocasión dentro de un proceso agrario, en el que sus compradores presentaron el testimonio de declaratoria de herederos, pues de manera incongruente en respuesta a este agravio señalaron que necesariamente debe acudirse al Auto Supremo 236 –invocado como precedente-, y que en relación al caso en examen no se presenta el mismo supuesto de hecho, toda vez que el `recurrente` reclama una cuestión de índole procesal en sentido de que el Tribunal de alzada habría establecido sus propios hechos fácticos lo que constituiría una revalorización de la prueba, denuncia que no guarda relación alguna con los fundamentos del precedente invocado, y que por ende quedaría establecido que no resulta aplicable al Auto de Vista impugnado, toda vez que no contiene una problemática similar. De igual forma en la resolución en análisis tampoco se tiene una alegación expresa y precisa sobre los Autos Supremos 200/2012-RRC, 251/2012-RRC y 266/2014-RRC, invocados también como precedente contradictorio por la parte accionante.”
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS Y VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
En el presente caso, los recurrentes denuncian que el Tribunal de alzada: a) Al resolver su denuncia referida al defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, actuó en sentido contrario a la doctrina legal sentada en el Auto Supremo 236 de 7 de marzo de 2007, que había establecido que el tipo penal previsto en el art. 203 del CP se configura únicamente con la utilización de un documento o instrumento falso; empero, el Tribunal de alzada equiparó la utilización de un argumento con un documento o instrumento falso; b) Fijó sus propios hechos fácticos, además de haber revalorizado prueba; c) Incurrió en incongruencia omisiva al no pronunciarse de qué manera el haber tramitado y obtenido la declaratoria de herederos, puede subsumirse al tipo penal de Uso de Instrumento Falsificado; d) Incurrió en contradicción con lo dispuesto en los Autos Supremos 304/2012-RRC de 23 de noviembre y 369/2014-RRC de 8 de agosto, puesto que, no cumplió con el deber de ejercer el control de logicidad sobre la aplicación de las reglas de la sana crítica respecto a la prueba MP11 realizada en el punto IV.1.7 último párrafo de la sentencia; e) Incurrió en revalorización de la prueba MP25, que no fue incorporada legalmente a juicio y no fue sometida a contradicción, sin embargo, fue valorada por el Tribunal de juicio, alegando el Tribunal de alzada que la misma no tuvo mayor incidencia; y, f) Incurrió en una fundamentación escueta al resolver el agravio fundado en la existencia del defecto previsto por el inc. 11) del art. 370 del CPP, puesto que, alegó que no existe un hecho distinto al atribuido en el pliego acusatorio, sin tomar en cuenta que fueron acusados por utilizar la declaratoria de herederos el 17 de febrero de 2011 y no por haber tramitado la declaratoria de herederos; aspecto que, vulnera su derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, por lo que corresponde resolver las problemáticas planteadas:
III.1. Sobre la denuncia referente a la ratificación de la errónea aplicación de la norma sustantiva
- I.1. Antecedentes
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- Los recurrentes denuncian que el Tribunal de apelación a tiempo de resolver el agravio fundado
- A tiempo de resolver el agravio de errónea aplicación de la norma sustantiva, el Tribunal
- El Tribunal de alzada, a tiempo de resolver el motivo de apelación fundado en la
- El Tribunal de apelación omitió pronunciarse sobre el fondo del agravio consistente en la vulneración
- El Tribunal de apelación a tiempo de resolver el quinto agravio de su recurso de
- Los recurrentes solicitan se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 834/2016-RA de 21 de octubre, cursante de fs
- II.1.De la Sentencia
- Con la prueba introducida en juicio se tiene que el 27 de agosto de 1957,
- Manuela Villarrubia Vda
- Francisco Teodoro Tapia procrea tres hijos Anibal Alejandro, María Susana y Benita Angélica todos de
- El Juez cuarto en lo Civil declara herederos de Francisco Tapia (padre) y de Manuela
- Para declarar herederos a los acusados, el Juez de Instrucción Cuarto en lo civil hace
- En esas condiciones los acusados Aníbal Alejandro, María Susana y Benita Angélica Tapia Ríos, utilizando
- Errónea adecuación de los hechos al tipo penal de Uso de Instrumento Falsificado, “Defecto de
- Errónea aplicación de la ley sustantiva al haber considerado al testimonio 47/2011 un documento falso
- Vulneración al derecho al debido proceso en su componente derecho a la defensa al basarse
- Vulneración al debido proceso en su componente congruencia entre la acusación y sentencia al basarse
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- Respecto a la defectuosa interpretación y aplicación de la norma material penal dado que la acusación
- Respecto al segundo agravio, previa explicación de los tipos penales de Falsedad Material y Falsedad
- En cuanto al tercer agravio, destaca que el debido proceso es un principio constitucional por
- Partiendo del concepto general de la prueba, asevera que es el elemento obtenido de un
- En cuanto a la supuesta falta de congruencia entre la acusación y la sentencia, dada
- II.4. Del Auto Supremo 340/2017-RRC de 17 de mayo
- Como emergencia del recurso de casación interpuesto por los imputados Benita Angélica, Anibal Alejandro y
- II.5. De la Sentencia Constitucional Plurinacional 0161/2018-S1 de 3 de mayo
- Notificados los imputados Benita Angélica, Anibal Alejandro y María Susana todos de apellidos Tapia Ríos,
- Con relación a los Autos Supremos citados como precedente, el Auto Supremo 340/2017-RRC cuestionado, señaló
- III
- Sintetizada la denuncia, en la que los recurrentes cuestionan que el Auto de Vista impugnado
- Los delitos para ser considerados como tales, deben reunir todas las condiciones exigidas para cada
- En cumplimiento de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0161/2018-S1 de 3 de mayo, corresponde ingresar al
- En el presente caso, la Sentencia condenatoria asumió como hecho probado en su punto IV
- Continuando con los fundamentos del Auto de Vista recurrido, señaló que la sentencia en su
- De esa relación necesaria de antecedentes, se tiene que el Tribunal de alzada no observó
- Al respecto, resulta necesario precisar que este Tribunal a través del Auto Supremo 660/2014-RRC de
- Los recurrentes reclaman, que el Tribunal de alzada a tiempo de resolver la errónea aplicación
- Al respecto invocaron el Auto Supremo 236 de 7 de marzo de 2007, que fue
- Ahora bien, conforme se advierte del Auto Supremo de admisión (834/2016-RA de 21 de octubre),
- Finalmente, el Auto Supremo 266/2014-RRC de 24 de junio, fue dictado por la Sala Penal
- De los precedentes expuestos, se tiene que resolvieron una cuestión procesal que resulta similar a
- En ese ámbito, ciertamente las conclusiones asumidas por el Tribunal de alzada referentes a que:
- III.3. En cuanto a la denuncia de incongruencia omisiva
- Antes de ingresar al análisis de la problemática planteada, corresponde señalar que de conformidad con
- De lo expuesto se concluye, que los Tribunales de alzada a momento de emitir sus
- Ingresando al análisis del presente motivo, conforme se tiene del recurso de apelación restringida formulado
- Al respecto, si bien el Auto de Vista recurrido no destinó un acápite diferente a
- Por lo expuesto, se concluye que la denuncia efectuada por los recurrentes no resulta evidente,
- Los recurrentes, refieren que el Tribunal de alzada, a tiempo de resolver el motivo de
- Sobre este reclamo invocó el Auto Supremo 304/2012-RRC de 23 de noviembre, que fue dictado por
- También invocó el Auto Supremo 369/2014-RRC de 8 de agosto, que fue dictado por la
- De esa relación de antecedentes, el Tribunal de Alzada respecto al motivo en cuestión ciertamente
- III.5. Con relación a la denuncia de revalorización de la prueba
- Reclaman los recurrentes que el Auto de Vista recurrido, incurrió en revalorización de la prueba
- Al respecto invocaron el Auto Supremo 304/2012-RRC de 23 de noviembre, que fue dictado por la
- Ingresando al análisis del presente motivo, los recurrentes en la formulación de su recurso de
- De los argumentos expuestos por el Tribunal de alzada se concluye que no resultan emergentes
- III.6. Respecto a la denuncia de fundamentación escueta
- Previamente corresponde señalar que este motivo fue admitido por vía de flexibilización, porque los recurrentes
- Ahora bien, a los fines de la resolución del presente motivo, es preciso referir que
- De ahí que la motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa,
- a) Expresa: porque el Tribunal, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o
- c) Completa: la exigencia comprende a todas las cuestiones planteadas por las partes en los
- La motivación de los fallos emergentes de los recursos, para ser completa, debe referirse al
- e) Lógica: finalmente se exige que la sentencia cumpla con las reglas de logicidad, de ahí
- Ingresando al análisis del presente motivo, los recurrentes como último agravio de su recurso de
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase.
