Auto Supremo AS/0288/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0288/2019-RRC

Fecha: 02-May-2019

Respecto a la defectuosa interpretación y aplicación de la norma material penal dado que la acusación


La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista impugnado, que declaró sin lugar el recurso planteado por los imputados y confirmó en su integridad la sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos:

Respecto a la defectuosa interpretación y aplicación de la norma material penal dado que la acusación referiría al Testimonio 47/2011 de 26 de mayo, mientras la sentencia se basaría en el documento de 17 de febrero de 2011, remitiéndose en primer lugar al pliego acusatorio colige que luego de exponer los antecedentes recolectados en la etapa preparatoria hace hincapié en que Félix Gerónimo Oxa, presentó denuncia contra los imputados refiriendo que el 17 de febrero de 2011, los indicados suscribieron un documento de compra venta con Jorge Martínez Coa y Alicia García Soto de una fracción del fundo rústico denominado Cabeza de Toro, haciendo constar que lo adquirieron mediante declaratoria de herederos de su padre Francisco Tapia, que más adelante en dicho pliego acusatorio especifica que el denunciante se ve perjudicado cuando el 19 de septiembre de 2011, Jorge Martínez Coa y Alicia García compradores de Anibal Alejandro, María Susana y Benita Angélica Tapia Ríos utilizan la declaratoria de herederos y su compra del 17 de febrero de 2011, en el proceso de mejor derecho propietario y reivindicación del bien inmueble sitio en el Portillo denominado Cabeza de Toro, proceso radicado en el Juzgado Agrario de Tarija, efectuando un resumen del fallo impugnado puntos IV.1.2, IV.1.3, IV.1.4., IV.1.5. IV.1.6; y, IV.1.7., y haciendo referencia a la fundamentación jurídica que habría llevado al Tribunal de mérito a afirmar que no obstante la realidad meridianamente demostrada, los acusadores lograron una declaratoria de herederos a su favor de parte de Teodoro Tapia y Manuela Villarrubia, basados en un documento de entrega de menor del entonces niño Francisco Tapia por parte de su madre Sofía Tapia a los esposos Tapia Villarrubia, sin acreditar filiación lo que lleva a puntualizar que se trata de un hecho inexistente y falso, haciendo hincapié en que los acusados sabedores de esa falsedad a que ellos mismos contribuyeron proceden a realizar una venta de terreno que fuera propiedad de Manuela Villarrubia, para luego su comprador Jorge Martínez continúe utilizando dicho documento para perjudicar al verdadero propietario Gerónimo Coa, en un proceso agrario alegando mejor derecho propietario, de donde se tiene que no es evidente que el Tribunal de mérito hubiese incurrido en defectuosa interpretación y aplicación de la norma material penal, no teniendo ningún sustento fáctico ni legal el pretendido juego de palabras que esgrime la defensa del apelante, en sentido de que el uso del testimonio de declaratoria de herederos 47/2011 de 26 de mayo fue con posterioridad a la fecha del documento privado de 17 de febrero de 2011, por el que los acusados transfirieron a favor de Jorge Martínez y Alicia García parte del fundo rústico denominado Cabeza de Toro, dando la apariencia que al momento de esa transferencia no existía el supuesto documento falso, siendo que la génesis del mismo se asienta en la supuesta calidad de herederos, al extremo que se consolida la espuria transferencia con la entrega del referido testimonio a los compradores configurando el delito de Uso de Instrumento Falsificado previsto por el art. 203 del CP, que se ratifica por segunda vez en el proceso agroambiental ya referido. Sobre la alegación de que el Tribunal a quo, no tomó en cuenta que el único que intervino en el proceso de declaratoria de herederos fue Anibal Alejandro Tapia Ríos; si bien, la demanda ha sido presentada por el indicado, la petición de declaratoria de herederos incluyó a las imputadas María Susana y Benita Angélica Ríos Tapia, teniéndose además que la referida transferencia a favor de Jorge Martínez Coa y Alicia García lo hacen los tres en ilegítima calidad de herederos o sea usan el instrumento falso con pretensión de consolidar dicha transferencia a título de compra venta que al tenor del art. 20 del CP, asumen dicha responsabilidad penal haciendo hincapié en que al no existir vínculos de filiación directa en línea sucesoria, no tiene ninguna eficacia la posición de “abuela de crianza”, que en modo alguno puede generar derechos hereditarios, de los que se colige que los tres apelantes estuvieron en pleno conocimiento de un actuar ilegítimo e ilícito pretendiendo adquirir bienes por aparente e inexistente herencia, por lo que no tiene lugar este agravio