Respecto a la defectuosa interpretación y aplicación de la norma material penal dado que la acusación
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista impugnado, que declaró sin lugar el recurso planteado por los imputados y confirmó en su integridad la sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos:
Respecto a la defectuosa interpretación y aplicación de la norma material penal dado que la acusación referiría al Testimonio 47/2011 de 26 de mayo, mientras la sentencia se basaría en el documento de 17 de febrero de 2011, remitiéndose en primer lugar al pliego acusatorio colige que luego de exponer los antecedentes recolectados en la etapa preparatoria hace hincapié en que Félix Gerónimo Oxa, presentó denuncia contra los imputados refiriendo que el 17 de febrero de 2011, los indicados suscribieron un documento de compra venta con Jorge Martínez Coa y Alicia García Soto de una fracción del fundo rústico denominado Cabeza de Toro, haciendo constar que lo adquirieron mediante declaratoria de herederos de su padre Francisco Tapia, que más adelante en dicho pliego acusatorio especifica que el denunciante se ve perjudicado cuando el 19 de septiembre de 2011, Jorge Martínez Coa y Alicia García compradores de Anibal Alejandro, María Susana y Benita Angélica Tapia Ríos utilizan la declaratoria de herederos y su compra del 17 de febrero de 2011, en el proceso de mejor derecho propietario y reivindicación del bien inmueble sitio en el Portillo denominado Cabeza de Toro, proceso radicado en el Juzgado Agrario de Tarija, efectuando un resumen del fallo impugnado puntos IV.1.2, IV.1.3, IV.1.4., IV.1.5. IV.1.6; y, IV.1.7., y haciendo referencia a la fundamentación jurídica que habría llevado al Tribunal de mérito a afirmar que no obstante la realidad meridianamente demostrada, los acusadores lograron una declaratoria de herederos a su favor de parte de Teodoro Tapia y Manuela Villarrubia, basados en un documento de entrega de menor del entonces niño Francisco Tapia por parte de su madre Sofía Tapia a los esposos Tapia Villarrubia, sin acreditar filiación lo que lleva a puntualizar que se trata de un hecho inexistente y falso, haciendo hincapié en que los acusados sabedores de esa falsedad a que ellos mismos contribuyeron proceden a realizar una venta de terreno que fuera propiedad de Manuela Villarrubia, para luego su comprador Jorge Martínez continúe utilizando dicho documento para perjudicar al verdadero propietario Gerónimo Coa, en un proceso agrario alegando mejor derecho propietario, de donde se tiene que no es evidente que el Tribunal de mérito hubiese incurrido en defectuosa interpretación y aplicación de la norma material penal, no teniendo ningún sustento fáctico ni legal el pretendido juego de palabras que esgrime la defensa del apelante, en sentido de que el uso del testimonio de declaratoria de herederos 47/2011 de 26 de mayo fue con posterioridad a la fecha del documento privado de 17 de febrero de 2011, por el que los acusados transfirieron a favor de Jorge Martínez y Alicia García parte del fundo rústico denominado Cabeza de Toro, dando la apariencia que al momento de esa transferencia no existía el supuesto documento falso, siendo que la génesis del mismo se asienta en la supuesta calidad de herederos, al extremo que se consolida la espuria transferencia con la entrega del referido testimonio a los compradores configurando el delito de Uso de Instrumento Falsificado previsto por el art. 203 del CP, que se ratifica por segunda vez en el proceso agroambiental ya referido. Sobre la alegación de que el Tribunal a quo, no tomó en cuenta que el único que intervino en el proceso de declaratoria de herederos fue Anibal Alejandro Tapia Ríos; si bien, la demanda ha sido presentada por el indicado, la petición de declaratoria de herederos incluyó a las imputadas María Susana y Benita Angélica Ríos Tapia, teniéndose además que la referida transferencia a favor de Jorge Martínez Coa y Alicia García lo hacen los tres en ilegítima calidad de herederos o sea usan el instrumento falso con pretensión de consolidar dicha transferencia a título de compra venta que al tenor del art. 20 del CP, asumen dicha responsabilidad penal haciendo hincapié en que al no existir vínculos de filiación directa en línea sucesoria, no tiene ninguna eficacia la posición de “abuela de crianza”, que en modo alguno puede generar derechos hereditarios, de los que se colige que los tres apelantes estuvieron en pleno conocimiento de un actuar ilegítimo e ilícito pretendiendo adquirir bienes por aparente e inexistente herencia, por lo que no tiene lugar este agravio
- I.1. Antecedentes
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- Los recurrentes denuncian que el Tribunal de apelación a tiempo de resolver el agravio fundado
- A tiempo de resolver el agravio de errónea aplicación de la norma sustantiva, el Tribunal
- El Tribunal de alzada, a tiempo de resolver el motivo de apelación fundado en la
- El Tribunal de apelación omitió pronunciarse sobre el fondo del agravio consistente en la vulneración
- El Tribunal de apelación a tiempo de resolver el quinto agravio de su recurso de
- Los recurrentes solicitan se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 834/2016-RA de 21 de octubre, cursante de fs
- II.1.De la Sentencia
- Con la prueba introducida en juicio se tiene que el 27 de agosto de 1957,
- Manuela Villarrubia Vda
- Francisco Teodoro Tapia procrea tres hijos Anibal Alejandro, María Susana y Benita Angélica todos de
- El Juez cuarto en lo Civil declara herederos de Francisco Tapia (padre) y de Manuela
- Para declarar herederos a los acusados, el Juez de Instrucción Cuarto en lo civil hace
- En esas condiciones los acusados Aníbal Alejandro, María Susana y Benita Angélica Tapia Ríos, utilizando
- Errónea adecuación de los hechos al tipo penal de Uso de Instrumento Falsificado, “Defecto de
- Errónea aplicación de la ley sustantiva al haber considerado al testimonio 47/2011 un documento falso
- Vulneración al derecho al debido proceso en su componente derecho a la defensa al basarse
- Vulneración al debido proceso en su componente congruencia entre la acusación y sentencia al basarse
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- Respecto a la defectuosa interpretación y aplicación de la norma material penal dado que la acusación
- Respecto al segundo agravio, previa explicación de los tipos penales de Falsedad Material y Falsedad
- En cuanto al tercer agravio, destaca que el debido proceso es un principio constitucional por
- Partiendo del concepto general de la prueba, asevera que es el elemento obtenido de un
- En cuanto a la supuesta falta de congruencia entre la acusación y la sentencia, dada
- II.4. Del Auto Supremo 340/2017-RRC de 17 de mayo
- Como emergencia del recurso de casación interpuesto por los imputados Benita Angélica, Anibal Alejandro y
- II.5. De la Sentencia Constitucional Plurinacional 0161/2018-S1 de 3 de mayo
- Notificados los imputados Benita Angélica, Anibal Alejandro y María Susana todos de apellidos Tapia Ríos,
- Con relación a los Autos Supremos citados como precedente, el Auto Supremo 340/2017-RRC cuestionado, señaló
- III
- Sintetizada la denuncia, en la que los recurrentes cuestionan que el Auto de Vista impugnado
- Los delitos para ser considerados como tales, deben reunir todas las condiciones exigidas para cada
- En cumplimiento de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0161/2018-S1 de 3 de mayo, corresponde ingresar al
- En el presente caso, la Sentencia condenatoria asumió como hecho probado en su punto IV
- Continuando con los fundamentos del Auto de Vista recurrido, señaló que la sentencia en su
- De esa relación necesaria de antecedentes, se tiene que el Tribunal de alzada no observó
- Al respecto, resulta necesario precisar que este Tribunal a través del Auto Supremo 660/2014-RRC de
- Los recurrentes reclaman, que el Tribunal de alzada a tiempo de resolver la errónea aplicación
- Al respecto invocaron el Auto Supremo 236 de 7 de marzo de 2007, que fue
- Ahora bien, conforme se advierte del Auto Supremo de admisión (834/2016-RA de 21 de octubre),
- Finalmente, el Auto Supremo 266/2014-RRC de 24 de junio, fue dictado por la Sala Penal
- De los precedentes expuestos, se tiene que resolvieron una cuestión procesal que resulta similar a
- En ese ámbito, ciertamente las conclusiones asumidas por el Tribunal de alzada referentes a que:
- III.3. En cuanto a la denuncia de incongruencia omisiva
- Antes de ingresar al análisis de la problemática planteada, corresponde señalar que de conformidad con
- De lo expuesto se concluye, que los Tribunales de alzada a momento de emitir sus
- Ingresando al análisis del presente motivo, conforme se tiene del recurso de apelación restringida formulado
- Al respecto, si bien el Auto de Vista recurrido no destinó un acápite diferente a
- Por lo expuesto, se concluye que la denuncia efectuada por los recurrentes no resulta evidente,
- Los recurrentes, refieren que el Tribunal de alzada, a tiempo de resolver el motivo de
- Sobre este reclamo invocó el Auto Supremo 304/2012-RRC de 23 de noviembre, que fue dictado por
- También invocó el Auto Supremo 369/2014-RRC de 8 de agosto, que fue dictado por la
- De esa relación de antecedentes, el Tribunal de Alzada respecto al motivo en cuestión ciertamente
- III.5. Con relación a la denuncia de revalorización de la prueba
- Reclaman los recurrentes que el Auto de Vista recurrido, incurrió en revalorización de la prueba
- Al respecto invocaron el Auto Supremo 304/2012-RRC de 23 de noviembre, que fue dictado por la
- Ingresando al análisis del presente motivo, los recurrentes en la formulación de su recurso de
- De los argumentos expuestos por el Tribunal de alzada se concluye que no resultan emergentes
- III.6. Respecto a la denuncia de fundamentación escueta
- Previamente corresponde señalar que este motivo fue admitido por vía de flexibilización, porque los recurrentes
- Ahora bien, a los fines de la resolución del presente motivo, es preciso referir que
- De ahí que la motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa,
- a) Expresa: porque el Tribunal, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o
- c) Completa: la exigencia comprende a todas las cuestiones planteadas por las partes en los
- La motivación de los fallos emergentes de los recursos, para ser completa, debe referirse al
- e) Lógica: finalmente se exige que la sentencia cumpla con las reglas de logicidad, de ahí
- Ingresando al análisis del presente motivo, los recurrentes como último agravio de su recurso de
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase.
