Agregó, que en el párrafo sexto del numeral 3
Señala que la responsabilidad para el sujeto pasivo en su calidad de operador de los Bloques Petroleros, se limita al cumplimiento de las obligaciones formales contenidas en la RM Nº 935 y RA Nº 05-0025-00, como ser: exigir facturas por toda compra de bienes y contratación de servicios, declaración del crédito fiscal IVA y distribución del crédito fiscal acumulado entre los socios; al respecto advierte que los Contratos para fines tributarios suscritos por los bloques petroleros San Antonio y San Alberto, fueron suscritos en atención de la RM Nº 935 de 19 de julio de 1999 y RA Nº 05-0025-00, estableciendo las funciones y responsabilidades del operador de los bloques petroleros, en consecuencia los contratos en la cláusula tercera numeral 3.4, designa a Petrobras Bolivia S.A. como operador, en virtud de los Contratos de Riesgo Compartido, suscritos para los Bloques Petroleros San Antonio y San Alberto, determinando entre sus funciones, inscribir el contrato y sus modificaciones ante la Administración Tributaria (AT), a efectos del IVA, actuando a nombre propio y por cuenta de las partes contratantes; efectuar la venta de productos, adquisición de bienes y servicios; facturación de ventas descritas anteriormente y otros bienes relacionados con las actividades del bloque, y la determinación del débito y crédito fiscal, la liquidación y pago del IVA presentando la Declaración Jurada respectiva, en aplicación a las normas reglamentarias de la Ley 843, funciones que se encuentran acorde con lo dispuesto en los numerales 2 y 3 de la RM 935.
Agregó, que en el párrafo sexto del numeral 3.4, de los contratos para fines tributarios, evidencia que los socios que conforman los bloques acordaron que el operador asume la calidad jurídica de responsable ante la AT, por las operaciones que resulten de la aplicación de la normatividad contenida en la RM. Nº 935, durante la vigencia del contrato; de lo que se colige que el operador es responsable del cumplimiento de las obligaciones tributarias relativas al Impuesto al Valor Agregado (IVA), conforme establece el numeral 1 de la RM 935/99, confirmándose las obligaciones formales y sustanciales, lo que significa que también es responsable de las observaciones que emergen de la declaración y liquidación del IVA. Asimismo sostuvo que la cláusula séptima del citado contrato para fines tributarios, estipula que: “Las partes acuerdan que la resolución de las posibles observaciones emergentes de los procedimientos administrativos de auditoría y fiscalización aplicados por el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) de conformidad a lo establecido en el numeral 8 de la Resolución Ministerial Nº 935 y comunicadas al operador del Contrato de Riesgo Compartido a los efectos del numeral 9 de la Resolución Ministerial serán posteriormente resueltas en forma mancomunada y solidaria entre las partes, ya que son las mismas empresas que conforman al Titular del Riesgo Compartido”
- SENTENCIA: 402/2016
- FECHA:Sucre, 19 de septiembre de 2016
- EXPEDIENTE Nº:426/2010
- PROCESO:Contencioso Administrativo
- MAGISTRADO RELATOR:Fidel Marcos Tordoya Rivas
- Pronunciada en cumplimiento de la resolución del Tribunal de Garantías, dentro el proceso contencioso administrativo
- I.- CONTENIDO DE LA DEMANDA
- I.1.- Antecedentes administrativos de la demanda
- Que, la Empresa Petrobras Bolivia (PEB) S
- I.2.- Fundamentos de la demanda
- Expresa que conforme establece el art
- Que, el art
- Que, la Administración Tributaria (AT) ni las Autoridades de Impugnación Tributaria (Regional y General), no
- Solicita que este cargo debe dejarse sin efecto porque el mismo infringe disposiciones legales de
- Que, tanto la alimentación como el transporte son gastos vinculados con el proceso productivo en
- I.2.3.- Gastos deducibles por regalías del Bloque Petrolero Monteagudo
- En la demanda señala que es injusta la decisión de no dejar sin efecto este
- Agrega que, para superar la discusión que tergiversó el espíritu del art
- Por consiguiente, solicitó a este Tribunal que se corrija la errónea interpretación efectuada en la
- I.2.4.- Reducción de sanciones y aplicación del principio in dubio pro reo
- Refieren que esperaban que en la Resolución Jerárquica se valore adecuadamente y aplique correctamente la
- Según dicha interpretación la PEB no pagó ninguna deuda en su totalidad, sino realizó el
- Que, el CTB en su art
- I.3.- Petitorio
- Que, admitida la demanda por decreto de 14 de octubre de 2010 (fs
- Agregó, que en el párrafo sexto del numeral 3
- Concluyó este punto manifestando que en su condición de operador de los Bloques, la empresa
- II.2.-Con relación a gastos por servicios de transporte aéreo (AEROESTE)
- En ese sentido agrega que, el gasto por transporte aéreo fue prorrateado entre los beneficiarios
- II.3.-Respecto a los gastos deducibles por Regalías del Bloque Petrolero Monteagudo
- Aclara que el IUE fue reglamentado por el DS
- Que, el Testimonio N° 717/98, de Subrogación de MAXUS BOLIVIA INC
- En cuanto a que el derecho de deducibilidad de regalías, también alcanza a los contratos
- II.4.-Sobre la reducción de sanciones y aplicación del principio in dubio pro reo
- Señaló que, el art
- Asimismo refirió que el sujeto pasivo, para beneficiarse con la reducción del ochenta (80%) por
- Que, si bien los pagos efectuados por el sujeto pasivo fueron anteriores a la notificación
- Sobre el IUE- F-80 a marzo de 2005, realiza pagos en concepto del IUE-BE, que
- Con estos argumentos solicita que se declare improbada la demanda interpuesta por PEB, manteniendo firme
- II.6.- De la dúplica y la réplica
- III.- ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES
- Que, analizado el contenido de los actos y resoluciones administrativas y los argumentos de la
- Que, impugnada en tiempo hábil la citada RD por la PEB, la Autoridad Regional de
- III.1.- De la competencia del Tribunal para el conocimiento de la causa
- Que, el procedimiento Contencioso Administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al sujeto administrado, a
- Que, por Disposición Final Tercera de la Ley Nº 439 del Código Procesal Civil de
- Que, en consecuencia para la resolución de la controversia, se tomara en cuenta la naturaleza
- III.2.- Sobre la resolución del Tribunal de Garantías y su cumplimiento
- Que, si bien este proceso ya concluyó anteriormente con la emisión por la Sala Plena
- No obstante lo expresado, dando cumplimiento al citado Auto Constitucional Nº 02/2016 y lo previsto
- IV.- DE LA PROBLEMATICA PLANTEADA
- 1)
- 2)
- 3)
- 4)
- IV.- ANÁLISIS JURÍDICO DEL PROBLEMA PLANTEADO
- IV
- Que, al respecto el Ministerio de Hacienda, en aplicación de la Ley N° 1689 de
- En efecto, aplicando la citada RM, el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) con la finalidad
- En definitiva, sobre la responsabilidad asumida por la empresa PEB, cuya pretensión es que se
- Que, de la revisión y compulsa de los antecedentes administrativos, la AT estableció en el
- En efecto, por principio general, se admiten como deducibles todos aquellos gastos que cumplan la
- En síntesis, para arribar a esta conclusión se procedió a la valoración conjunta de la
- Al respecto, de acuerdo a lo previsto en los arts
- Que, revisado los antecedentes administrativos, se colige que la AT observó los gastos por concepto
- Que, la norma citada es clara al disponer que ese beneficio de deducción de regalías
- Que, a su vez la Ley Nº 4115 de 25 de septiembre de 2009, cuya
- Que, a mayor abundamiento, se hace constar que el reclamo de no haberse aplicado el
- De donde se concluye, que las regalías son deducibles para el Impuesto a las Utilidades
- Al respecto, de obrados consta que la AT emitió la Vista de Cargo CITE: SIN/GSH/DF/VC/042/2009
- Que, de lo expuesto se infiere que la deuda tributaria puede estar conformada por varias
- Que, de obrados se evidencia que los pagos efectuados por el contribuyente el 13 de
- Que, conforme concluyó la resolución jerárquica, al quedar pendiente los reparos del IVA, períodos diciembre/2004,
- IV.2.- Conclusión
- En virtud a lo expuesto precedentemente, habiendo realizado el análisis y valoración de la prueba
- De otra parte, es menester aclarar que en cuanto a la motivación y congruencia de
- POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Procédase a la devolución de los antecedentes administrativos remitidos a este tribunal por la autoridad
- Sala Plena
