Sentencia SE/0402/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Sentencia SE/0402/2016

Fecha: 19-Sep-2016

Que, tanto la alimentación como el transporte son gastos vinculados con el proceso productivo en


I.2.2.- Gastos por Servicios de Transporte Aéreo.

Expresa que, a lo largo del proceso de determinación de oficio y en la tramitación de los recursos de alzada y jerárquico, PEB presentó todos los argumentos técnicos y jurídicos como las pruebas para dejar sin efecto este cargo, entre ellas la carta emitida por la empresa AEROESTE SA de 4 de septiembre de 2009, certificando su condición de proveedor durante los últimos seis años, prestando a PEB los servicios de vuelos chárter no regulares en base a una lista de precios vigentes hasta antes de la suscripción del contrato de 8 de marzo de 2009, por lo que, en virtud a lo previsto por el art. 84 de la Ley de Aeronáutica Nº 2902, dichos servicios fueron prestados sin necesidad de contratos escritos, perfeccionándose mediante contratos verbales que fueron debidamente documentados. Argumentos que fueron expuestos y demostrados en la inspección ocular realizada al Bloque San Alberto el 20/04/2010; que el costo individual por pasajero es totalmente irrelevante en los vuelos chárter porque la tarifa se determina por vuelo y distancia independientemente de cuantos pasajeros ocupen la nave. Si bien la resolución jerárquica reconoció estos aspectos, sin embargo, resulta extraño que basado en las órdenes de vuelo o listas de pasajeros suministrados por PEB dentro del proceso de fiscalización, se concluya que al ser posible distribuir o individualizar el precio o costo por vuelo, corresponda depurar el valor individualizado del personal contratista o consultores que por no ser personal dependiente de PEB, son costos no vinculados a la actividad gravada y por lo tanto no válidos para el crédito fiscal ni gasto deducible para efectos del IUE, siendo que es el mismo personal que recibió el servicio de alimentación en las instalaciones de los Bloque Petroleros prestados por la empresa EMSERSO Ltda., cuyos costos también fueron observados por la AT bajo el argumento de no estar relacionados con la actividad gravada, pero revocados por la resolución impugnada, en consideración de ser gastos indirectamente vinculados con actividad gravada de la empresa PEB que por su naturaleza fueron verificadas en la inspección ocular.

Que, tanto la alimentación como el transporte son gastos vinculados con el proceso productivo en el lugar de operaciones de los bloques petroleros, que deben ser dejados sin efecto en aplicación de los arts. 8 y 47 de la Ley Nº 843, porque reúnen los requisitos para ser considerados computables para crédito fiscal IVA y gastos deducibles para la determinación del IUE