En definitiva, sobre la responsabilidad asumida por la empresa PEB, cuya pretensión es que se
Que, de fs. 165 a 174 del primer cuerpo del proceso, cursan los Testimonios Nos. 306/2000 y 302/2000 de los contratos para fines tributarios para los Bloques Petroleros San Alberto y San Antonio, suscritos respectivamente por las empresas Petrobras Bolivia S.A., Total Exploratión Productión Bolivie Sucursal Bolivia y la empresa Andina S.A., ambas del 14 de agosto de 2000, donde en la cláusula tercera en el punto 3.4 se designó a Petrobras Bolivia S.A. (PEB) como operador de ambos bloques, a los efectos del IVA, conforme al numeral 2 de la RM. Nº 935 para actuar en nombre propio y a cuenta del Bloque, asumiendo la calidad jurídica de responsable ante la AT, por las operaciones que resultaren de la aplicación de la normativa de la RM. Nº 935. Que, de la citada norma y del contenido de los contratos para fines tributarios se establece que la responsabilidad de la empresa demandante en su calidad de operador de los bloques petroleros, no estaba limitada al cumplimiento de las obligaciones formales contenidas en la RM Nº 935 y RA Nº 05-0025-00 de exigir facturas por toda compra de bienes y contratación de servicios, declaración del crédito fiscal IVA y distribución del crédito fiscal acumulado entre los socios y otras establecidas en los numerales 2 y 3, sino también asumir la calidad jurídica de responsable ante la AT, por las operaciones durante la vigencia de los contratos; por otro lado, la cláusula séptima del citado contrato para fines tributarios, estipula que: “Las partes acuerdan que la resolución de las posibles observaciones emergentes de los procedimientos administrativos de auditoría y fiscalización aplicados por el Servicio Nacional de Impuestos Internos de conformidad a lo establecido en el numeral 8 de la Resolución Ministerial Nº 935 y comunicadas al operador del Contrato de Riesgo Compartido a los efectos del numeral 9 de la Resolución Ministerial serán posteriormente resueltas en forma mancomunada y solidaria entre las partes, ya que son las mismas empresas que conforman al Titular del Riesgo Compartido”. (Sic.)
Que, la citada RM. 935, en los numerales 8 y 9, dispone que la AT fijará el procedimiento administrativo complementario para la fiscalización y la forma correcta de utilización del crédito fiscal por parte del operador de las empresas que conforman el bloque, por lo que, el contribuyente en su condición de operador representante, es responsable por las obligaciones tributarias que emerjan del IVA, por los hechos generadores durante la gestión como operador y que sus obligaciones no se limitan a los aspectos formales, sino también a los efectos que de éstos surjan, conforme determina en la cláusula tercera de los Contratos para Fines Tributarios y, los numerales 1) de la RM. Nº 935/99, 1) y 7) de la RA. Nº 05-0025-00, tomando en cuenta que el numeral 11) de la citada RA, dispone que la AT puede proceder a la posterior verificación y fiscalización del crédito fiscal distribuido entre los miembros del bloque, haciendo referencia al crédito fiscal distribuido en su integridad y no por partes, no siendo evidente que la AT hubiera atribuido ilegalmente a PEB la responsabilidad del 100% de crédito fiscal observado, al contrario determinó en cumplimiento a la normativa citada.
En definitiva, sobre la responsabilidad asumida por la empresa PEB, cuya pretensión es que se considere la idea de solidaridad y mancomunidad para efectos tributarios, dicha responsabilidad no solo está determinado en el contrato, sino principalmente en la norma citada precedentemente, por lo que respecto a este punto se puede establecer que es correcta la interpretación normativa realizada en la resolución jerárquica, al mantener este cargo
- SENTENCIA: 402/2016
- FECHA:Sucre, 19 de septiembre de 2016
- EXPEDIENTE Nº:426/2010
- PROCESO:Contencioso Administrativo
- MAGISTRADO RELATOR:Fidel Marcos Tordoya Rivas
- Pronunciada en cumplimiento de la resolución del Tribunal de Garantías, dentro el proceso contencioso administrativo
- I.- CONTENIDO DE LA DEMANDA
- I.1.- Antecedentes administrativos de la demanda
- Que, la Empresa Petrobras Bolivia (PEB) S
- I.2.- Fundamentos de la demanda
- Expresa que conforme establece el art
- Que, el art
- Que, la Administración Tributaria (AT) ni las Autoridades de Impugnación Tributaria (Regional y General), no
- Solicita que este cargo debe dejarse sin efecto porque el mismo infringe disposiciones legales de
- Que, tanto la alimentación como el transporte son gastos vinculados con el proceso productivo en
- I.2.3.- Gastos deducibles por regalías del Bloque Petrolero Monteagudo
- En la demanda señala que es injusta la decisión de no dejar sin efecto este
- Agrega que, para superar la discusión que tergiversó el espíritu del art
- Por consiguiente, solicitó a este Tribunal que se corrija la errónea interpretación efectuada en la
- I.2.4.- Reducción de sanciones y aplicación del principio in dubio pro reo
- Refieren que esperaban que en la Resolución Jerárquica se valore adecuadamente y aplique correctamente la
- Según dicha interpretación la PEB no pagó ninguna deuda en su totalidad, sino realizó el
- Que, el CTB en su art
- I.3.- Petitorio
- Que, admitida la demanda por decreto de 14 de octubre de 2010 (fs
- Agregó, que en el párrafo sexto del numeral 3
- Concluyó este punto manifestando que en su condición de operador de los Bloques, la empresa
- II.2.-Con relación a gastos por servicios de transporte aéreo (AEROESTE)
- En ese sentido agrega que, el gasto por transporte aéreo fue prorrateado entre los beneficiarios
- II.3.-Respecto a los gastos deducibles por Regalías del Bloque Petrolero Monteagudo
- Aclara que el IUE fue reglamentado por el DS
- Que, el Testimonio N° 717/98, de Subrogación de MAXUS BOLIVIA INC
- En cuanto a que el derecho de deducibilidad de regalías, también alcanza a los contratos
- II.4.-Sobre la reducción de sanciones y aplicación del principio in dubio pro reo
- Señaló que, el art
- Asimismo refirió que el sujeto pasivo, para beneficiarse con la reducción del ochenta (80%) por
- Que, si bien los pagos efectuados por el sujeto pasivo fueron anteriores a la notificación
- Sobre el IUE- F-80 a marzo de 2005, realiza pagos en concepto del IUE-BE, que
- Con estos argumentos solicita que se declare improbada la demanda interpuesta por PEB, manteniendo firme
- II.6.- De la dúplica y la réplica
- III.- ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES
- Que, analizado el contenido de los actos y resoluciones administrativas y los argumentos de la
- Que, impugnada en tiempo hábil la citada RD por la PEB, la Autoridad Regional de
- III.1.- De la competencia del Tribunal para el conocimiento de la causa
- Que, el procedimiento Contencioso Administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al sujeto administrado, a
- Que, por Disposición Final Tercera de la Ley Nº 439 del Código Procesal Civil de
- Que, en consecuencia para la resolución de la controversia, se tomara en cuenta la naturaleza
- III.2.- Sobre la resolución del Tribunal de Garantías y su cumplimiento
- Que, si bien este proceso ya concluyó anteriormente con la emisión por la Sala Plena
- No obstante lo expresado, dando cumplimiento al citado Auto Constitucional Nº 02/2016 y lo previsto
- IV.- DE LA PROBLEMATICA PLANTEADA
- 1)
- 2)
- 3)
- 4)
- IV.- ANÁLISIS JURÍDICO DEL PROBLEMA PLANTEADO
- IV
- Que, al respecto el Ministerio de Hacienda, en aplicación de la Ley N° 1689 de
- En efecto, aplicando la citada RM, el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) con la finalidad
- En definitiva, sobre la responsabilidad asumida por la empresa PEB, cuya pretensión es que se
- Que, de la revisión y compulsa de los antecedentes administrativos, la AT estableció en el
- En efecto, por principio general, se admiten como deducibles todos aquellos gastos que cumplan la
- En síntesis, para arribar a esta conclusión se procedió a la valoración conjunta de la
- Al respecto, de acuerdo a lo previsto en los arts
- Que, revisado los antecedentes administrativos, se colige que la AT observó los gastos por concepto
- Que, la norma citada es clara al disponer que ese beneficio de deducción de regalías
- Que, a su vez la Ley Nº 4115 de 25 de septiembre de 2009, cuya
- Que, a mayor abundamiento, se hace constar que el reclamo de no haberse aplicado el
- De donde se concluye, que las regalías son deducibles para el Impuesto a las Utilidades
- Al respecto, de obrados consta que la AT emitió la Vista de Cargo CITE: SIN/GSH/DF/VC/042/2009
- Que, de lo expuesto se infiere que la deuda tributaria puede estar conformada por varias
- Que, de obrados se evidencia que los pagos efectuados por el contribuyente el 13 de
- Que, conforme concluyó la resolución jerárquica, al quedar pendiente los reparos del IVA, períodos diciembre/2004,
- IV.2.- Conclusión
- En virtud a lo expuesto precedentemente, habiendo realizado el análisis y valoración de la prueba
- De otra parte, es menester aclarar que en cuanto a la motivación y congruencia de
- POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Procédase a la devolución de los antecedentes administrativos remitidos a este tribunal por la autoridad
- Sala Plena
