Sentencia SE/0402/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Sentencia SE/0402/2016

Fecha: 19-Sep-2016

En definitiva, sobre la responsabilidad asumida por la empresa PEB, cuya pretensión es que se


Que, de fs. 165 a 174 del primer cuerpo del proceso, cursan los Testimonios Nos. 306/2000 y 302/2000 de los contratos para fines tributarios para los Bloques Petroleros San Alberto y San Antonio, suscritos respectivamente por las empresas Petrobras Bolivia S.A., Total Exploratión Productión Bolivie Sucursal Bolivia y la empresa Andina S.A., ambas del 14 de agosto de 2000, donde en la cláusula tercera en el punto 3.4 se designó a Petrobras Bolivia S.A. (PEB) como operador de ambos bloques, a los efectos del IVA, conforme al numeral 2 de la RM. Nº 935 para actuar en nombre propio y a cuenta del Bloque, asumiendo la calidad jurídica de responsable ante la AT, por las operaciones que resultaren de la aplicación de la normativa de la RM. Nº 935. Que, de la citada norma y del contenido de los contratos para fines tributarios se establece que la responsabilidad de la empresa demandante en su calidad de operador de los bloques petroleros, no estaba limitada al cumplimiento de las obligaciones formales contenidas en la RM Nº 935 y RA Nº 05-0025-00 de exigir facturas por toda compra de bienes y contratación de servicios, declaración del crédito fiscal IVA y distribución del crédito fiscal acumulado entre los socios y otras establecidas en los numerales 2 y 3, sino también asumir la calidad jurídica de responsable ante la AT, por las operaciones durante la vigencia de los contratos; por otro lado, la cláusula séptima del citado contrato para fines tributarios, estipula que: “Las partes acuerdan que la resolución de las posibles observaciones emergentes de los procedimientos administrativos de auditoría y fiscalización aplicados por el Servicio Nacional de Impuestos Internos de conformidad a lo establecido en el numeral 8 de la Resolución Ministerial Nº 935 y comunicadas al operador del Contrato de Riesgo Compartido a los efectos del numeral 9 de la Resolución Ministerial serán posteriormente resueltas en forma mancomunada y solidaria entre las partes, ya que son las mismas empresas que conforman al Titular del Riesgo Compartido”. (Sic.)

Que, la citada RM. 935, en los numerales 8 y 9, dispone que la AT fijará el procedimiento administrativo complementario para la fiscalización y la forma correcta de utilización del crédito fiscal por parte del operador de las empresas que conforman el bloque, por lo que, el contribuyente en su condición de operador representante, es responsable por las obligaciones tributarias que emerjan del IVA, por los hechos generadores durante la gestión como operador y que sus obligaciones no se limitan a los aspectos formales, sino también a los efectos que de éstos surjan, conforme determina en la cláusula tercera de los Contratos para Fines Tributarios y, los numerales 1) de la RM. Nº 935/99, 1) y 7) de la RA. Nº 05-0025-00, tomando en cuenta que el numeral 11) de la citada RA, dispone que la AT puede proceder a la posterior verificación y fiscalización del crédito fiscal distribuido entre los miembros del bloque, haciendo referencia al crédito fiscal distribuido en su integridad y no por partes, no siendo evidente que la AT hubiera atribuido ilegalmente a PEB la responsabilidad del 100% de crédito fiscal observado, al contrario determinó en cumplimiento a la normativa citada.

En definitiva, sobre la responsabilidad asumida por la empresa PEB, cuya pretensión es que se considere la idea de solidaridad y mancomunidad para efectos tributarios, dicha responsabilidad no solo está determinado en el contrato, sino principalmente en la norma citada precedentemente, por lo que respecto a este punto se puede establecer que es correcta la interpretación normativa realizada en la resolución jerárquica, al mantener este cargo