Sentencia Rol 986 - 2008
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 986 - 2008

Fecha: 07-May-2020

0000455 CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO 13 jurisdiccional, ya que, de ejercer la oposición, la factura no tendrá mérito ejecutivo

0000455 CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO 13 jurisdiccional, ya que, de ejercer la oposición, la factura no tendrá mérito ejecutivo. Dicha reclamación acerca de la factura se establece bajo parámetros de simplicidad y flexibilidad dentro del plazo, al señalar la ley en su artículo 3° que “el reclamo deberá ser puesto en conocimiento del emisor de la factura por carta certificada, o por cualquier otro modo fehaciente, conjuntamente con la devolución de la factura y la guía o guías de despacho, o bien junto con la solicitud de emisión de la nota de crédito correspondiente”, para lo cual no se requiere asistencia de letrado ni asumir costos ni tampoco trámites especiales, pues el legislador lo configuró como un acto sencillo al alcance de cualquier sujeto de actos de comercio. VIGÉSIMO SÉPTIMO.- Que, el artículo 5° de la Ley 19.983, tras la modificación de la Ley 20.956 del año 2016, buscó facilitar la cesión y ejecución de las facturas, señalando que “Las modificaciones propuestas en el artículo 4° de la presente ley tienen por objeto reducir el costo del capital de trabajo de las empresas vía factoring. Para ello, se establece un plazo máximo para reclamar en contra de la factura, luego del cual se presumirá de pleno derecho el recibo de ésta, agilizando el mérito ejecutivo de la misma, acelerando su cesión y ejecución. Con ello se propiciará una mayor certeza en los plazos de acuse de recibo, tanto para la factura en papel como para su modalidad electrónica, permitiendo así mayor liquidez y menores costos financieros vía factoring para las empresas (…)” (Mensaje de S.E. la Presidenta de la República, con el que inicia un Proyecto de Ley que Establece un Conjunto de Medidas para Impulsar la Productividad. Mensaje N° 55-364). Así, para el caso concreto, es posible destacar a los menos dos de los requisitos establecidos por el legislador, esto es, (a) que la factura correspondiente no haya sido reclamada de conformidad al artículo 3º de la Ley Nº 19.983; (b) que en la misma conste el recibo de las mercaderías entregadas o del servicio prestado, con indicación del recinto y fecha de la entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio, más la forma de este último, o que haya transcurrido el plazo establecido en el inciso cuarto del artículo 4°, de la misma ley, sin haber sido las facturas reclamadas conforme al artículo 3°. VIGÉSIMO OCTAVO.- Que, los requisitos establecidos en el artículo 5° de la Ley Nº 19.983, dan certeza de la calidad y atributos de la Factura, para que esta pueda circular en el mercado y así tener las herramientas para perseguir el cumplimiento de la obligación de pago de forma compulsiva, mediante el procedimiento ejecutivo. VIGÉSIMO NOVENO.- Que, la Ley 19.983, establece en su artículo 3°, que “la factura se tendrá por irrevocablemente aceptada si no se reclamara en contra de su contenido o de la falta total o parcial de la entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio (…)”, mediante alguno de los procedimientos que establece, destacando, para el caso concreto el número 2 de dicho precepto, en el cual se establece que “2. Reclamando en contra de su contenido o de la falta total o parcial de la entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio, dentro de los ocho días corridos siguientes a su recepción. En este caso, el reclamo deberá ser puesto en conocimiento del emisor de la factura por carta certificada, o por cualquier otro modo fehaciente, conjuntamente con la devolución de la factura y la guía o