Sentencia Rol 986 - 2008
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 986 - 2008

Fecha: 07-May-2020

0000456 CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS 14 guías de despacho, o bien junto con la solicitud de emisión de la nota de crédito correspondiente

0000456 CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS 14 guías de despacho, o bien junto con la solicitud de emisión de la nota de crédito correspondiente. El reclamo se entenderá practicado en la fecha de envío de la comunicación (…)”. TRIGÉSIMO.- Que, de esta forma el derecho a reclamar contra el contenido de la factura o de la falta de entrega de las mercaderías o la no prestación del servicio, es una carga del deudor, bajo sanción de extinción. Con todo, el efecto de la irrevocabilidad de la aceptación de la Factura, es la extinción del derecho del deudor a reclamar sobre la exactitud de los conceptos y/o montos facturados. Con ello, se pretende evitar que las personas introduzcan alteraciones a las obligaciones contenidas en la Factura. Así, la citada preclusión opera, en primer lugar, respecto del deudor que acepta expresamente, y en segundo lugar, respecto de aquel que no realiza gestión alguna dentro del plazo de 8 días que establece el artículo 3°, es decir, aquel sujeto que no reclama del contenido o de la falta total o parcial de entrega de mercaderías o de la prestación del servicio, caso en el cual opera la aceptación tácita de la Factura, sin olvidar que, por otra parte, se encuentra habilitado para ejercer todas las acciones civiles o penales que correspondan en lo referido a su relación jurídica con el emisor de la factura. TRIGÉSIMO PRIMERO.- De esta manera, si el deudor, dentro del plazo de 8 días, reclama en contra de la factura por la falta de entrega total o parcial de las mercaderías o de la prestación de los servicios, no quedará irrevocablemente aceptada, no podrá ser cedida en los términos del artículo 4º de la Ley Nº 19.983, y no podrá configurarse como título ejecutivo, debiendo el tenedor legítimo de la factura demandar cobro de pesos en juicio declarativo, sirviendo la factura reclamada solo como un antecedente probatorio, que deberá complementar con otros medios de prueba. TRIGÉSIMO SEGUNDO.- Ahora bien, llama la atención a esta Magistratura que al ser el requirente un Órgano de la Administración del Estado, que se encuentra regido, en materia de Contratación Pública, por la Ley N° 19.886, que en su artículo 1º dispone que “los contratos que celebre la Administración del Estado, a título oneroso, para el suministro de bienes muebles, y de los servicios que se requieran para el desarrollo de sus funciones, se ajustarán a las normas y principios del presente cuerpo legal y de su reglamentación. Supletoriamente, se les aplicarán las normas de Derecho Público y, en defecto de aquéllas, las normas del Derecho Privado”. TRIGÉSIMO TERCERO.- En el caso sub lite, se observa que el servicio requirente ha dejado transcurrir el plazo de 8 días establecido en el artículo 3°, numeral 2° de la Ley 19.983, desde que fue emitida la factura, habiéndose verificado el supuesto incumplimiento del proveedor a que alude, y no consta que haya objetado dicho documento. A este respecto debe observarse que el servicio requirente no puede preterir lo dispuesto por el artículo 75 del Reglamento de la Ley Nº 19.886, en tanto establece que “Las Entidades deberán cumplir con lo establecido en los contratos de factoring suscritos por sus Contratistas, siempre y cuando se le notifique oportunamente dicho contrato y no existan obligaciones o multas pendientes”, pues dicha omisión eventualmente significará un detrimento al patrimonio Fiscal.