Sentencia Rol 986 - 2008
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 986 - 2008

Fecha: 07-May-2020

0000464 CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO 22 tales caracteres cuando aparezca como contraria a la ética elemental o a un proceso normal de análisis intelectual; de lo contrario se estarían fijando límites a la Autonomía del legislador que no tienen fundamento constitucional

0000464 CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO 22 tales caracteres cuando aparezca como contraria a la ética elemental o a un proceso normal de análisis intelectual; de lo contrario se estarían fijando límites a la Autonomía del legislador que no tienen fundamento constitucional. QUINCUAGÉSIMO CUARTO.- Que, de lo considerado precedentemente, se deduce en forma clara que el precepto impugnado no consagra una desigualdad calificable como arbitraria efectuada por el legislador, ya que solo demuestra que éste ha creado un procedimiento diferente para perseguir el cobro de las facturas. Así, dado que el legislador, actuando en el marco de sus competencias, ha creado un procedimiento atendiendo a una necesidad específica y a las características propias de este título de crédito, si bien existe una aplicación limitada del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, dicha diferenciación es razonada y, más aún, responde a un objetivo constitucionalmente legítimo, que con su medida no afecta la posibilidad de objetar las facturas, sino que otorga un plazo perentorio -08 días para reclamar las facturas (artículo 3 Nº 2 de la Ley 19.983)- en una etapa extrajurisdiccional, por lo que no se observa fundamento alguno para calificarla de discriminatoria, ergo, los proceptos impugnados - artículo 3°, N° 2 e inciso penúltimo, y artículo 5°, letra c), de la ley N° 19.983, vulnerarían, entre otros derechos, el establecido en el artículo 19 Nº 2 de la Constitución- son constitucionales y no lesionan, en el caso concreto, el derecho establecido en el artículo 19 Nº 2 del Código Político. 2 . INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 19 Nº 3, INCISOS 1, 2 Y 5 DE LA CONSTITUCIÓN. Q UINCUAGÉSIMO QUINTO.- Que, el requirente argumenta que las normas objeto del recurso son injustas e irracionales, toda vez que no le permitirían, en sede judicial, presentar oportunamente sus medios de defensa, tal como lo es la excepción por falta de mercaderías o prestaciones. Así, de accederse a lo solicitado por la demandante, se constituiría un enriquecimiento sin causa, pues el Servicio de salud, según indica, jamás habría recibido las prestaciones contratadas. QUINCUAGÉSIMO SEXTO.- Que, en lo que respecta a los elementos que componen el debido Proceso, este Tribunal se ha pronunciado latamente al respecto, precisando en lo pertinente que “(…)El legislador está obligado a permitir que toda parte o persona interesada en un proceso cuente con medios apropiados de defensa que le permitan oportuna y eficazmente presentar sus pretensiones, discutir las de la otra parte, presentar pruebas e impugnar las que otros presenten, de modo que, si aquéllas tienen fundamento, permitan el reconocimiento de sus derechos, el restablecimiento de los mismos o la satisfacción que, según el caso, proceda; excluyéndose, en cambio, todo procedimiento que no permita a una persona hacer valer sus alegaciones o defensas o las restrinja de tal forma que la coloque en una situación de indefensión o inferioridad (…)” (STC 1411 c. 7) (En el mismo sentido, STC 1429 c. 7, STC 1437 c. 7, STC 1438 c. 7, STC 1449 c. 7, STC 1473 c. 7, STC 1535 c. 18, STC 1994 c. 24, STC 2053 c. 22, STC 2166 c. 22, STC 2546 c. 7, STC 2628 c. 6, STC 2748 c. 14, STC 2757 c. 40, STC 3107 c. 9, STC 3297 c. 13, STC 3309 c. 3309, STC 3171 c. 28).