Sentencia Rol 986 - 2008
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 986 - 2008

Fecha: 07-May-2020

0000467 CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE 25 porque afectarían el libre ejercicio de su derecho de defensa en su esencia, limitando a tal punto la garantía constitucional, que se puede pretender creer que dispone que el principio de libre circulación de bienes se superpone al principio de enriquecimiento sin causa

0000467 CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE 25 porque afectarían el libre ejercicio de su derecho de defensa en su esencia, limitando a tal punto la garantía constitucional, que se puede pretender creer que dispone que el principio de libre circulación de bienes se superpone al principio de enriquecimiento sin causa. SEXAGÉSIMO SEXTO.- Que, al no haber vulneraciones a los derechos y garantías invocados, mal puede considerarse afectado su contenido esencial. Por otra parte, conforme al desarrollo jurisprudencial de esta Magistratura “Un derecho es afectado en su esencia cuando se le priva de aquello que le es consustancial, de manera que deja de ser reconocible. Y se impide su libre ejercicio en aquellos casos en que el legislador lo somete a exigencias que lo hacen irrealizable, lo entraban más de lo razonable o lo priven de tutela jurídica”. (STC 43 c. 21) (En el mismo sentido, STC 200 c. 4, STC 226 c. 38, STC 280 cc. 13 y 29, STC 541 c. 14, STC 1046 c. 23, STC 1345 c. 10, STC 2381 c. 39, STC 2475 c. 20, STC 2643 c. 18, STC 2644 c. 18, STC 2693 c. 10, STC 2841 c. 25, STC 3121 c. 36). SEXAGÉSIMO SÉPTIMO.- Que el legislador, al facilitar la libre circulación de las facturas, dotándolas de menor rigidez y eficacia, y bajo un adecuado procedimiento ha actuado en el ejercicio de su facultad para regular los derechos fundamentales en los términos del artículo 19, Nº 26, de la Constitución. El legislador, al darle eficacia ejecutiva a las facturas y reforzar los medios que tiene el acreedor para lograr su cobro efectivo busca amparar que no se interrumpa una verdadera “cadena de pagos” que existe a todo lo largo de la actividad económica comercial. El legislador tuvo así a la vista una finalidad constitucionalmente legítima al establecer una diferenciación, para permitir la irradiación de las normas que garantizan el principio de autonomía de la voluntad, la libertad de contratación y la libre competencia en una economía social de mercado, en que razones de orden público justifican la protección de la actividad mercantil, mayoritariamente realizada por pequeños y medianos empresarios que, en ausencia de normas de esta especie se verían fácilmente expuestos a situaciones de abuso del derecho o de fraude a la ley, que el legislador quiso evitar sancionando determinadas conductas. (STC 1564 cc. 10 a 13 y 52 a 56). SEXAGÉSIMO OCTAVO.- Que, en definitiva, la limitación de las excepciones que puede ejercer el deudor, impidiendo el empleo de excepciones personales en contra del cesionario, responde a un entramado argumentativo del legislador, cuyo propósito está definido en la historia de la Ley y se justifica sin producir vulneraciones a la Constitución en el caso concreto. Asimismo, si bien el deudor, en este caso no puede oponer la excepción pretendida, nada obsta a que si se cumplen los requisitos pueda oponer acciones civiles o penales, según estime, en contra de su contraparte en la relación jurídica que origina las facturas. V . CONCLUSIÓN S EXAGÉSIMO NOVENO.- Que por todo lo expuesto, no concurren las infracciones a la Constitución denunciadas en el requerimiento de fojas 1, el cuál será entonces rechazado.