Sentencia Rol 986 - 2008
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 986 - 2008

Fecha: 07-May-2020

0000459 CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE 17 encuentren en las mismas circunstancias y, consecuencialmente, diversas para aquellas que se encuentren en situaciones diferentes” (STC ROL Nº 53

0000459 CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE 17 encuentren en las mismas circunstancias y, consecuencialmente, diversas para aquellas que se encuentren en situaciones diferentes” (STC ROL Nº 53. C. 72). Con todo, “No se trata, por consiguiente, de una igualdad absoluta, sino que ha de aplicársela ley en cada caso conforme a las diferencias constitutivas del mismo. La igualdad supone, por lo tanto, la distinción razonable entre quienes no se encuentren en la misma condición” (STC ROL Nº 28-85. C. 4, del voto disidente del Ministro señor Valenzuela). Por lo tanto, se ha concluido que “la razonabilidad es el cartabón o estándar de acuerdo con el cual debe apreciarse la medida de igualdad o la desigualdad” (Sentencias Roles Nºs 28, 53, 219 y 755). Así se desprende, como lo ha precisado esta Magistratura, que “la garantía jurídica de la igualdad supone, entonces, la diferenciación razonable entre quienes no se encuentren en la misma condición; pues no se impide que la legislación contemple en forma distinta situaciones diferentes, siempre que la discriminación no sea arbitraria ni responda a un propósito de hostilidad contra determinada persona o grupo de personas, o importe indebido favor o privilegio personal o de grupo, debiendo quedar suficientemente claro que el legislador, en el ejercicio de sus potestades, puede establecer regímenes especiales, diferenciados y desiguales siempre que ello no revista el carácter de arbitrario” (STC Roles Nº 986-2008 y 755-2007). En palabras del Tribunal Constitucional español “no toda desigualdad de trato resulta contraria al principio de igualdad, sino que aquella que se funda en una diferencia de supuestos de hecho injustificados de acuerdo con criterios o juicios de valor generalmente aceptados” (STC 128/1987). CUADRAGÉSIMO PRIMERO.- Que, en este sentido, si bien el legislador goza de amplia capacidad regulatoria para los procedimientos que utilizarán los Tribunales de Justicia, como se ha desarrollado en la presente sentencia, se debe atender que las restricciones o diferenciaciones que se establezcan en materia de derechos u obligaciones encuentren justificación en el logro de fines constitucionalmente legítimos, resulten razonablemente adecuados o idóneas para alcanzar tales fines legítimos y sean proporcionales a los bienes jurídicos que protege, resultando por ende tolerables de satisfacer dicho parámetro. CUADRAGÉSIMO SEGUNDO.- Que, constatada la finalidad de la normativa cuestionada y no resultando la misma ilegítima, para comprobar si su aplicación en estos autos, respecto del ejercicio legítimo del derecho a la igualdad ante la ley, vulnera o no la Constitución, se examinará (a) si tal medida legislativa era susceptible de conseguir el objetivo propuesto – es decir, asegurar la libre y fácil circulación de las facturas-, y no restringiría el derecho más allá de lo estrictamente necesario para la satisfacción del fin invocado; (b) si era necesaria, en el sentido que no existía otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia; y finalmente, (c) si la misma es proporcionada en sentido estricto, esto es, si era ponderada por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto. CUADRAGÉSIMO TERCERO.- Así, para poder determinar si se infringe la igualdad ante la ley, es necesario atender además a la finalidad perseguida por el legislador para intervenir en el derecho de que se trata, la que de ser adecuada, necesaria y tolerable para el destinatario de la misma (Ver en este sentido, Fernández