Sentencia Rol 986 - 2008
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 986 - 2008

Fecha: 07-May-2020

0000465 CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO 23 QUINCUAGÉSIMO SÉPTIMO

0000465 CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO 23 QUINCUAGÉSIMO SÉPTIMO.- Que, asimismo el artículo 19, número 3º, inciso quinto, de la Constitución establece el derecho a las garantías de un racional y justo procedimiento, que “se traducen conjuntamente con el derecho a la acción y la legalidad del juzgamiento, en el logro de la tutela judicial efectiva” (STC 1130 c. 6) (En el mismo sentido, STC 2371 c. 6, STC 2372 c. 6). QUINCUAGÉSIMO OCTAVO.- Que, a reglón seguido “La circunstancia de que el inc. 5º del Nº 3 del art. 19 consagre el llamado “debido proceso” sin enumerar garantías de un justo y racional procedimiento, no puede ni debe entenderse como que tal precepto carezca de todo contenido y que la Constitución no haya establecido límites materiales al legislador para determinar dichas garantías. El constituyente decidió no enumerar para evitar la rigidez de la taxatividad y resguardar la necesaria diferenciación que exigen diversos tipos de procedimientos” (STC 792 c. 7) (En el mismo sentido, STC 2853 c. 25). QUINCUAGÉSIMO NOVENO.- Que, en lo que respecta a la autonomía del legislador para establecer procedimientos que han de seguir los jueces en el ejercicio de su competencia, en el marco de la garantía del procedimiento racional y justo la configuración de cada uno de ellos corresponde a una decisión de política legislativa, cuál es la incorporación al ordenamiento jurídico de procedimientos específicos y determinados por principios informadores que se traducirán en reglas, formuladas - en materia ejecutiva- en atención a las especiales características del título de que se trate, en tanto establezca una diferencia que responda a un fundamento racional y no arbitrario. SEXAGÉSIMO.- Que, en el caso concreto el hecho de tener la factura mérito ejecutivo o de simplemente darle curso a una demanda ejecutiva no deja en un plano de indefensión al requirente, pues queda habilitado para que en el contradictorio del juicio ejecutivo oponga las excepciones que el Código de Procedimiento civil establece en el artículo 464, con la limitación prevista a propósito de las excepciones personales, es decir, aquellas que atañen a la situación o calidad personal del deudor al contraer la obligación, y las que se relacionan con determinadas circunstancias particulares del mismo deudor existentes con anterioridad a la cesión del crédito, en atención a la naturaleza jurídica de la Factura, cuestión a la cual ya se ha referido esta Magistratura en considerandos anteriores. Ello por cuanto el artículo 3°, en su penúltimo inciso, de la Ley Nº 19.983, establece la intención del legislador de eliminar de esta oportunidad procesal el reclamo de la falta total o parcial de entrega de mercaderías o de la prestación del servicio, por cuanto el deudor de la obligación que consta en la factura no puede oponer al cesionario que lo demande las excepciones personales que tenga contra el vendedor o prestador del servicio o contra los cedentes anteriores, si los hubiere; y en cambio está facultado para oponerle las excepciones reales. SEXAGÉSIMO PRIMERO.- Que, así es posible verificar que la situación de indefensión se produce por la inactividad de la propia requirente, al no objetar, en los plazos previstos en la ley, las facturas, lo cual degenera en un acto de negligencia de la requirente, más no en una vulneración del poder público al principio de interdicción de indefensión. Con todo, no es cuestionado que, en una relación