Sentencia Rol 986 - 2008
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 986 - 2008

Fecha: 07-May-2020

0000463 CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES 21 QUINCUAGÉSIMO

0000463 CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES 21 QUINCUAGÉSIMO.- Que, luego, cabe recordar lo razonado por este tribunal en otro proceso referido al estatuto de la factura cedible, en cuanto a que respecto a la limitación a las excepciones personales debe tenerse presente que “(…) la contrastación entre el grado de intervención autorizado por el legislador y el nivel de perjuicio experimentado por el deudor, la determinación de si estamos ante una medida estrictamente necesaria y si existen otras alternativas de intervención menos restrictivas o gravosas para alcanzar el fin constitucionalmente legítimo, no puede hacerse sin recordar que el objetivo de la regla legal analizada es promover la cesibilidad y fomentar la rapidez que con se mueve el crédito en el tráfico comercial, favoreciendo la liquidez de las PYMES (…)” (STC ROL 5884-18. C. Vigesimoprimero), por lo que, en este punto, lo que se cuestiona es si la restricción de armas aducida por el requirente es el medio más favorable para proteger la libre circulación del crédito y, por tanto, si es apto para alcanzar un fin que es constitucionalmente legítimo. QUINCUAGÉSIMO PRIMERO.- Es menester reafirmar que los requisitos establecidos en el artículo 5° de la Ley Nº 19.983, dan certeza de la calidad y atributos de la Factura, para que esta pueda circular en el mercado y tener las herramientas para perseguir el cumplimiento de la obligación de pago de forma compulsiva. De esta forma, en la configuración actual de la ley, el derecho a reclamar contra el contenido de la factura o de la falta de entrega de las mercaderías o la no prestación del servicio, es una carga del deudor, bajo sanción de extinción. Por cuanto, el efecto de la irrevocabilidad de la aceptación de la Factura, es la extinción del derecho del deudor a reclamar sobre la exactitud de los conceptos y/o montos facturados. Con lo cual, se pretende evitar que las personas introduzcan alteraciones a las obligaciones contenidas en la Factura. De lo que es posible vislumbrar que no se ha cercenado el derecho a defensa del requirente, pues no ha dejado de tener la opción de reclamar, y solo en atención al carácter especial de las facturas y sus elementos – a los cuales ya se ha hecho referencia-, resulta necesaria la limitación en cuanto a la época en la cual proceda su reclamo, por cuanto es posible verificar la idoneidad del medio empleado y la licitud del fin que persigue la norma. ( c) De la proporcionalidad en sentido estricto: QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO.- Que, este subprincipio exige al legislador ponderar el grado del daño o lesión que la medida legislativa causa a los derechos e intereses de las personas y el beneficio que la medida significa al bienestar de la mayoría de las personas. Lo cual se verificará mediante la ponderación entre el eventual derecho afectado y el fin constitucional perseguido, es decir, en el caso concreto, de verificarse la afectación a la igualdad, que ella encuentre su fundamento en la optimización del fin declarado constitucionalmente legítimo. QUINCUAGÉSIMO TERCERO.- Que, precisado lo anterior y entendiendo por discriminación arbitraria una diferencia irracional o contraria a la razón, no cabe considerar que en el caso sub lite nos encontremos frente a un caso de discriminación arbitraria, ya que toda diferenciación o distinción realizada por el legislador revestirá