Sentencia Rol 986 - 2008
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 986 - 2008

Fecha: 07-May-2020

0000462 CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS 20 reclamo se entenderá practicado en la fecha de envío de la comunicación (Artículo 3°, Nº 2, de la Ley Nº 19

0000462 CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS 20 reclamo se entenderá practicado en la fecha de envío de la comunicación (Artículo 3°, Nº 2, de la Ley Nº 19.983)-. Asimismo, y como ya se viera, el legislador ha previsto que, ante el silencio del deudor, al transcurrir el plazo de 8 días, la factura se tendrá por irrevocablemente aceptada, no pudiendo con posterioridad reclamar en contra de su contenido o de la falta total o parcial de entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio, o del plazo de pago. Es decir, existen razones suficientes para concluir que las circunstancias y características del caso no son exactamente similares a las propias de un juicio ejecutivo ordinario iniciado con un título perfecto o con una gestión preparatoria de notificación o citación. En efecto, el establecimiento de un procedimiento con características propias en relación a las particularidades del título es una opción legítima del legislador para dar eficacia al crédito, toda vez que fue un imperativo en la tramitación legislativa de la Ley 19.983 y sus modificaciones, promover el acceso al crédito, la estabilidad del mercado financiero y comercial, resguardando la buena fe necesaria para su normal funcionamiento y entregando un mecanismo eficaz que no entrabe los medios de restablecimiento del cumplimiento de las obligaciones de las partes en caso de no pago de la deuda, sin perjuicio de asegurar garantías para todos los intervinientes, como ya se ha desarrollado. Existe, por tanto, un criterio objetivo en función de la naturaleza de la obligación, determinando un procedimiento y reglas especiales de ejecución, que no restringe el derecho más allá de lo estrictamente necesario para la satisfacción del fin legitimo invocado. ( b) De la idoneidad del precepto impugnado: CUADRAGÉSIMO NOVENO.- Que, en lo tocante a la idoneidad del precepto cuestionado para proteger el objetivo constitucional precedentemente sentado, es oportuno señalar que tanto el artículo 3 Nº 2 e inciso penúltimo, así como lo dispuesto en el artículo 5 letra c), ambos de la Ley 19.983. Se desprende, como ya se señalara, que la constancia en el recibo del servicio es de fundamental importancia, por la obligación legal que genera, tanto para la cesibilidad del crédito, como para que la factura tenga mérito ejecutivo y así lograr su cobro. De esta forma, la restricción en la oposición de excepciones personales, no es discriminatoria, sino que obedece a la decisión legislativa fundada y razonable, para constituir un título circulatorio con suficiente fuerza ejecutiva y facilitar la circulación del crédito que contiene, en la cual esta Magistratura no puede intervenir. Ahora bien, respecto a la idoneidad de considerar como infracción la omisión del recibo o recepción, por negligencia del deudor, en beneficio del cesionario. Como se ha desarrollado latamente, esta decisión responde a la naturaleza jurídica de las facturas y de la legítima limitación establecida por el legislador a las excepciones que se pueden oponer, sin perjuicio de las acciones civiles o penales que pueda hacer valer el deudor en contra del cedente por el incumplimiento de las obligaciones que emanan del contrato celebrado originalmente entre las partes.