Sentencia Rol 4817 - 2020
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 4817 - 2020

Fecha: 03-Ago-2021

0000667 SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE por el persecutor penal si “ex ante” la conducta era idónea para afectar la salud pública

0000667 SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE por el persecutor penal si “ex ante” la conducta era idónea para afectar la salud pública. En resumen, y en relación a este aspecto para que exista una intervención del Derecho penal deben concurrir tres requisitos: infracción de la medida sanitaria, que la conducta sea idónea “ex post” atendida las circunstancias necesarias para afectar la salud pública y, por último, que el sujeto supiera que su conducta era idónea para afectar efectivamente la salud pública. 27°. Que, los límites en la aplicación de los delitos de los artículos 318 y 318 bis del Código Penal son el respeto del principio de lesividad, el principio de antijuridicidad material y, consecuencialmente, no es posible castigar automáticamente la infracción de las medidas dictadas por la autoridad sanitaria. Se afecta un elemento subjetivo, el dolo, atendido que para que pueda sancionar por estos delitos hace falta que el sujeto sepa que está contagiado o tenga indicios de ello, y con los cambios constantes de la pandemia, las medidas sanitarias no resultan tan evidentes en este punto lo cual desde el punto de vista de la infracción de medidas sanitarias es un elemento del tipo, como acaece con los artículos 318 y 318 bis ya citados. En definitiva, la mera expansión de los instrumentos punitivos del Estado, circunstancia que omite la reconducción material de la lesividad de la conducta a un bien jurídicamente protegido -elemento normativo- conduce al Estado a la configuración de un derecho penal de desobediencia, en el cual el castigo se sustenta en una ausencia de descripción de la conducta sancionada, pues el utilizar la oración “poner en peligro la salud pública”, tiene como contenido un resultado. En otras palabras, estamos ante un delito que carece de conducta, produciendo un factor o elemento derivado, que es una norma inconstitucional en el caso concreto, por vulnerar el “principio de taxatividad,” consagrado en el artículo 19 N°3, inciso noveno de la Carta Política. X.- EN RELACIÓN AL NON BIS IN IDEM 28°. Que en cuanto a la relación entre el Derecho penal y el Derecho administrativo sancionador lo que existe es “una auténtica identidad ontológica entre ambos órdenes o bien de la mera aspiración por evitar contradicciones y tensiones históricas, esta tesis ha tenido la virtud de ordenar el panorama de fuentes represivas bajo un aparente orden Kelseniano, donde normas de mayor amplitud y jerarquía, las del poder punitivo estatal, luego descienden por los peldaños que conducen a sus dos manifestaciones básicas: la judicial penal y la administrativa sancionadora”. (Alejandro Nieto García, Derecho administrativo sancionador, Madrid, Ed. Tecnos, 2011, p. 124). En este sentido el Tribunal Constitucional chileno ha reconocido que “aun cuando las sanciones administrativas y las penas difieran en algunos aspectos, ambas 39