Sentencia Rol 4817 - 2020
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 4817 - 2020

Fecha: 03-Ago-2021

0000668 SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO forman parte de una misma actividad sancionatoria del Estado y han de estar, en consecuencia, con matices, sujetas al mismo estatuto constitucional que las limita en defensa de la igual protección de la justicia en el ejercicio de los derechos” (STC Rol N°479/c

0000668 SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO forman parte de una misma actividad sancionatoria del Estado y han de estar, en consecuencia, con matices, sujetas al mismo estatuto constitucional que las limita en defensa de la igual protección de la justicia en el ejercicio de los derechos” (STC Rol N°479/c.8°. Así también: SCS Rol N°10.045/2011, c.4°). 29°. “Sea como sea, y volviendo al tema del non bis in idem en el Derecho Administrativo, tenemos la premisa mayor de que el Derecho Administrativo Sancionador encuentra su régimen jurídico, por regla general y/o con matices, en los principios de orden penal contemplados en la Constitución. Ahora bien ¿es el non bis in ídem un principio penal contemplado en la Carta Fundamental? La respuesta es afirmativa y contundente; pese a su falta de consagración expresa, nuestro Tribunal Constitucional ha declarado en reiteradas oportunidades que “el non bis in ídem” es un principio básico y esencial de todo ordenamiento penal democrático y que “su fundamento constitucional deriva de la dignidad personal y del respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana cualidad que le es reconocida universalmente. Su transgresión constituye, pues, un atropello de las bases de la institucionalidad, así como de las garantías de un procedimiento e investigación racionales y justos, consagradas en la normativa pertinente a la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos”, lo cual constituye nuestra premisa menor. Y así, a la luz de las dos premisas expuestas no podemos sino concluir que el principio non bis in ídem es un postulado que debe regir la actividad sancionadora de la Administración. Por lo tanto, corresponde ahora incardinar nuestros esfuerzos a explicar, al menos teóricamente, cómo es que dicho principio puede aplicarse en el Derecho Administrativo, cuáles son sus requisitos, ámbitos de aplicación y excepciones; camino durante el cual nos atravesaremos con dificultades varias, que van desde la contaminación de ideas ajenas al non bis in ídem que se han venido aplicando por la práctica de los órganos públicos, así como la falta de acuerdo en sus presupuestos operativos” (Matías Lepe Contreras, Non bis in ídem: Un estudio propedéutico del principio en el derecho administrativo chileno, Memoria Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, 2016, p.p. 49 -50). 30°. Que un hito fundamental fue la sentencia ya famosa emitida por el Tribunal Constitucional Español en los años 80 del siglo pasado (STS de 30 de enero de 1981), donde se estableció “que una situación de bis in ídem prohibida se produce si dos sanciones se imponen a una misma persona por un mismo hecho y con base en un mismo fundamento. En caso de concurrencia de una sanción penal con una administrativa, lo que se discute especialmente es si tiene lugar la llamada identidad de fundamento. Esta discusión obliga a analizar aquello que sustenta la imposición de cada una de las sanciones concurrentes, esto es, el delito en el caso de la pena y la infracción administrativa respecto de la sanción administrativa” (Percy García Cavero, “El principio del ne bis in ídem material en caso de concurrencia de pena y sanción administrativa”, Polít. Crim. Vol. 11, N°21 (Julio 2016), Art. 2, pp. 21-33. [http://www.politicacriminal.cl/Vol_11/n_21/Vol11N21A2.pdf]). 40