ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA PRONUNCIADA EN LA CONTRADICCIÓN DE TESIS 8/2014. ENTRE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO. 2 DE SEPTIEMBRE DE 2015. MAYORÍA DE SEIS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS ARTURO
Fecha: 02-Oct-2015
A Las Condiciones Fundamentales De La Relación Laboral Como El Puesto Salario Jornada U Horario
b) Si esas condiciones afectan o no los derechos del trabajador, establecidos en la Constitución Federal, en la Ley Federal del Trabajo, o en el contrato individual o colectivo de trabajo, sin que sea relevante que el patrón oponga excepciones, siempre que no impliquen la aceptación del despido, toda vez que el artículo 878, fracciones II y IV, de la ley mencionada, permite al demandado defenderse en juicio; y,
c) Estudiar el ofrecimiento en relación con los antecedentes del caso o conducta asumida por el patrón, por ejemplo, si al ofrecer el trabajo en un juicio, en otro diverso demanda al trabajador la rescisión de la relación laboral que está ofreciendo en aquél, pues ello constituye una conducta contraria al recto proceder que, por ende, denota falta de integridad y mala fe en el ofrecimiento de trabajo, porque esto revela que, en realidad, el patrón oferente carece de voluntad para reintegrar al trabajador en las labores que venía desempeñando.
Como se observa, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido claramente cuáles son los elementos de análisis que se deben atender, por regla general, para calificar el ofrecimiento de trabajo, entre los que destacan que las condiciones fundamentales de la relación laboral, como el puesto, salario, jornada u horario no afecten los derechos del trabajador establecidos en la Constitución Federal, la Ley Federal del Trabajo, o el contrato individual o colectivo de trabajo.
Atento a lo anterior, es factible afirmar que nuestro Máximo Tribunal ha señalado que para calificar de buena o mala fe la oferta de trabajo que realiza el patrón demandado al trabajador, necesariamente debe ser tomado en cuenta lo que se conviene en un contrato colectivo de trabajo.
Ahora bien, para estar en posibilidad de establecer si el criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en torno a ese tema, es igualmente aplicable a los Convenios de Prestaciones de Ley y Colaterales celebrados entre una dependencia del Gobierno del Estado de México, y el Sindicato Único de Trabajadores de los Poderes, Municipios e Instituciones Descentralizadas del Estado de México, se debe analizar si éstos tienen la misma connotación jurídica que un contrato colectivo de trabajo, lo que en la especie acontece.
Ello es así, pues en primer término, es conveniente precisar que, conforme a lo establecido en el artículo 386 de la Ley Federal del Trabajo, el contrato colectivo de trabajo es el convenio que celebran uno o varios sindicatos de trabajadores con uno o varios patrones, con el objeto de establecer las condiciones según las cuales debe prestarse el trabajo en una o más empresas o establecimientos.
En dicho contrato se establecen las condiciones generales de trabajo, con el respeto de los derechos establecidos en el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la legislación laboral, con la finalidad de regular los aspectos relativos a la duración del contrato, monto de los salarios, jornadas de trabajo, días de descanso, vacaciones, capacitación y adiestramiento, entre otros.
Es decir, el contrato se considera una especie de convenio o mutuo acuerdo de voluntades de las partes que los firman, con el objeto de crear, suspender, transmitir o extinguir derechos y obligaciones entre los trabajadores y la empresa, con la protección preferentemente de los primeros.
De lo anterior, se desprende que el legislador le atribuye al contrato colectivo de trabajo la naturaleza de convenio, celebrado con la finalidad de establecer normas generales cuya aplicación será necesariamente en una empresa o un establecimiento.
Por su parte, el ordinal 54 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, establece que cada institución pública o, en su caso, dependencia, en razón de la naturaleza de sus funciones, fijará las condiciones generales de trabajo aplicables a sus servidores públicos, de común acuerdo con el sindicato.
Luego, el Convenio de Prestaciones y Colaterales que celebran las entidades estatales patronales con el Sindicato Único de Trabajadores de los Poderes, Municipios e Instituciones Descentralizadas del Estado de México (Suteym), establece las condiciones generales de trabajo, toda vez que regula, entre otros aspectos, los relativos a la temporalidad del convenio; sueldo, con sus respectivos incrementos, primas y gratificaciones; capacitación, así como adiestramiento y equipo de trabajo.
Atento a lo anterior, debe decirse que tanto el contrato colectivo de trabajo y el convenio de prestaciones que celebran los Ayuntamientos de esta entidad federativa con los sindicatos de trabajadores, tiene por objeto establecer las condiciones según las cuales debe prestarse el trabajo en una o más empresas o establecimientos, o bien, en las entidades estatales patronales.
Derivado de lo anterior, se arriba a la conclusión de que al tener el Convenio de Prestaciones y Colaterales que celebran las entidades estatales patronales con el Sindicato Único de Trabajadores de los Poderes, Municipios e Instituciones Descentralizadas del Estado de México, la misma connotación jurídica que un contrato colectivo de trabajo, entonces, es inconcuso que debe ser tomado en cuenta para calificar de buena o mala fe la oferta de trabajo que realiza el patrón demandado al trabajador, acorde al criterio que ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación en torno a ello.
Tocante a lo que asentó el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, en sus resoluciones respectivas, en el sentido de que el trabajador no adujo que viniera percibiendo las prestaciones establecidas en el convenio sino que su pago lo reclama hasta la presentación su demanda, por lo que se entiende que ese salario no se le venía pagando, sino que era el que se le debió pagar.
Es de señalarse que, tomando en cuenta que ambos Tribunales Colegiados de Circuito parten del dato de que el demandado admitió la existencia de los Convenios de Prestaciones y Colaterales que Celebran las Entidades Estatales Patronales con el Sindicato Único de Trabajadores de los Poderes, Municipios e Instituciones Descentralizadas del Estado de México y que conforme al criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, éstos le son aplicables al trabajador, se debe entender que desde el inicio del vínculo laboral, a este último le eran aplicables las prestaciones establecidas en dichos convenios, dado que un pacto colectivo celebrado por un sindicato a nombre de los trabajadores que representa, es como si éstos en lo individual lo hubiesen celebrado también; luego, al haber sido pactada la relación laboral en los términos del convenio, éste debe ser tomado en cuenta para calificar el ofrecimiento de trabajo, con independencia de si durante la existencia de la relación laboral le fueron pagadas o no las prestaciones contempladas en aquel, ya que inciden en las condiciones fundamentales de la relación laboral, como lo son el salario y la jornada de trabajo; de manera que si la oferta laboral no se efectúa con la aplicación de los Convenios de Prestaciones de Ley y Colaterales celebrado con el Sindicato, el ofrecimiento debe calificarse de mala fe, ya que se hace en condiciones que afectan los derechos establecidos en un contrato colectivo de trabajo.
Además, el argumento que invoca para sostener su criterio el referido Segundo Tribunal Colegiado, de que las prestaciones establecidas en el convenio, no eran las que se le venían pagando al actor, sino que eran las que se le debieron pagar, implicaría admitir que, por ejemplo, no obstante durante el tiempo que existió el vínculo laboral se le pagó al trabajador un salario menor al mínimo legal, o no se le pagó aguinaldo ni prima vacacional, se acepte que el ofrecimiento que efectúe el patrón con ese salario y sin tener derecho al pago de esas prestaciones, pueda ser de buena fe, por el solo hecho de que el vínculo así venía operando.
- Resultando
- Considerando
- De La Lectura Íntegra De La Ejecutoria De Siete De Julio De Dos Mil Quince Se Destaca Lo Siguiente
- Primerodenuncia
- Segundotrámite
- Primerocompetencia
- Segundolegitimidad Para Denunciar La Contradicción De Tesis
- Son Infundados Los Argumentos Señalados Por Las Razones Que A Continuación Se Exponen
- Y Ofrece El Trabajo Al Actor En Los Siguientes Términos
- Lo Argido Es Infundado Por Las Razones Que A Continuación Se Exponen
- Prima Por Antigedad En El Servicio Quinquenios
- Salario Base De Quincenal
- Categoría Secretaria
- Salario Quincenal
- Artículo Salario Es La Retribución Que Debe Pagar El Patrón Al Trabajador Por Su Trabajo
- Categoría De Secretaria Con Salario Quincenal De Sic
- Al Controvertir El Reclamo De Tiempo Extraordinario Indicó
- B Que Al Momento En Que Se Haga La Propuesta La Fuente De Trabajo No Se Hubiere Extinguido
- La Junta Responsable Admitió La Inspección Ocular En Los Siguientes Términos
- Inserta Imágenes De Diligencia De Inspección
- Inserta Imágenes De Desahogo De La Prueba Testimonial
- Sextoexistencia De La Contradicción De Tesis
- Al Respecto Resulta Aplicable La Jurisprudencia De Rubro Y Texto Siguientes
- Séptimosolución Del Conflicto De Criterios Contendientes
- Y Enseguida Expuso
- A Las Condiciones Fundamentales De La Relación Laboral Como El Puesto Salario Jornada U Horario
- En Contra De Lo Argumentado Por El H Segundo Tribunal
- Octavocriterio Que Debe Prevalecer Con Carácter De Jurisprudencia
- Por Lo Expuesto Se Resuelve
- Iv Las Consideraciones Y Fundamentos Legales En Que Se Apoye Para Conceder Negar O Sobreseer