ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA PRONUNCIADA EN LA CONTRADICCIÓN DE TESIS 8/2014. ENTRE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO. 2 DE SEPTIEMBRE DE 2015. MAYORÍA DE SEIS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS ARTURO
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA PRONUNCIADA EN LA CONTRADICCIÓN DE TESIS 8/2014. ENTRE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO. 2 DE SEPTIEMBRE DE 2015. MAYORÍA DE SEIS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS ARTURO

Fecha: 02-Oct-2015

Y Ofrece El Trabajo Al Actor En Los Siguientes Términos

"‘... le ofrece al hoy actor que regrese a su trabajo en los mismos términos y condiciones en que lo venía desempeñando hasta antes de que dejara de presentarse a laborar para el mismo sin tener permiso o causa justificada para hacerlo, es decir, con una antigüedad reconocida a partir del 18 de agosto de 2006, con la categoría de auxiliar de oficina, con un horario de labores de las 9:00 a.m. a las 16:00 hrs., diariamente de lunes a viernes de cada semana, disfrutando de media hora para tomar sus alimentos fuera de la fuente de trabajo demandada y los sábados de las 9:00 a.m., a las 13:00 hrs., teniendo el domingo como su día de descanso semanal y percibiendo como salario la cantidad de $5,715.58 quincenales, más los incrementos y mejoras salariales que pudiera sufrir su categoría correspondiente, solicitando a ese H. Tribunal estatal que requiera al accionante para que manifieste lo que a sus intereses convenga respecto del ofrecimiento de referencia.’

"La autoridad responsable por acuerdo de diez de noviembre de dos mil nueve, dio vista al trabajador con la oferta laboral, previniéndolo para que en el término de tres días hábiles manifestara si aceptaba o no el trabajo, lo que hizo a través del escrito de diecinueve de noviembre de dos mil nueve (foja 36). No obstante ello, el siete de abril de dos mil once, el trabajador manifestó que no tenía interés en que se le reinstalara (foja 88).

"Y, al resolver sobre la calificación de la oferta laboral determinó que ésta era de buena fe, con base en la siguiente consideración:

"‘II. En el presente juicio la controversia se fija en términos de lo expuesto por las partes en sus respectivos escritos de demanda y contestación. Afirma el actor **********, que en fecha 18 de agosto de 2006, ingresó a laborar para el demandado, con la categoría de «auxiliar de oficina», con un salario quincenal de $5,715.58; con un horario de labores comprendido de las 9:00 a las 19:00 horas de lunes a viernes y sábado de 9:00 a 13:00 horas, laborando 2 horas extraordinarias diarias, las cuales comenzaban a las 17:00 horas y concluían a las 19:00 horas, haciendo un total de 10 horas extras a la semana; que el día 1 de agosto de 2009, siendo las 9:00 horas y estando en las puertas de entrada al centro de trabajo, el señor **********, quien se ostenta con el carácter de presidente municipal del Ayuntamiento demandado, le indicó de manera directa: «**********, ya no hay trabajo para ti, desde este momento está despedido», de inmediato el señor **********, se introdujo al centro de trabajo sin permitirle agregar algo sobre el particular. Por su parte el demandado H. Ayuntamiento Constitucional de **********, Estado de México, manifestó que efectivamente el actor ingresó a prestar sus servicios en la fecha y con la categoría que indica, percibiendo a última fecha el salario de $5,715.58 quincenales; sin embargo, siempre trabajó con un horario de labores de las 9:00 a.m. a las 16:00 horas de lunes a viernes de cada semana, disfrutando de media hora para tomar sus alimentos fuera de la fuente de trabajo demandada y los sábados de las 9:00 a.m., a las 13:00 horas, teniendo el domingo como día de descanso semanal, siendo evidente que prestó sus servicios dentro de la jornada máxima legal de 48 horas semanales a que se refiere la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios y la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria; que el demandante jamás ha sido despedido en forma alguna del trabajo que venía desempeñando, sino que éste laboró normalmente hasta el día viernes 31 de julio de 2009, recibiendo en esa misma fecha su sueldo correspondiente a la quincena del 16 al 31 de julio de 2009, y a partir del día siguiente, es decir, el día sábado 1 de agosto de 2009, dejó de presentarse a laborar sin tener permiso o causa justificada para hacerlo, por lo tanto, se le ofrece el trabajo en los mismos términos y condiciones en que lo venía desempeñando, es decir, con una antigüedad reconocida a partir del 18 de agosto de 2006, con la categoría de auxiliar de oficina, con un horario de labores de las 9:00 a.m., a las 16:00 horas diariamente de lunes a viernes de cada semana, disfrutando de media hora para tomar sus alimentos fuera de la fuente de trabajo demandada y los sábados de las 9:00 a.m., a las 13:00 horas, teniendo el domingo como su día de descanso semanal y percibiendo como salario la cantidad de $5,715.58 quincenales, más los incrementos y mejoras salariales que pudiera sufrir su categoría. Planteada la litis en tales términos y, toda vez que, el demandado ofrece el trabajo al actor en los mismos términos y condiciones en que se venía desempeñando, esto es, con la categoría de auxiliar de oficina, con un horario de labores de las 9:00 a.m., a las 16:00 horas diariamente de lunes a viernes de cada semana, disfrutando de media hora para tomar sus alimentos fuera de la fuente de trabajo demandada y los sábados de las 9:00 a.m., a las 13:00 horas, teniendo el domingo como su día de descanso semanal y percibiendo como salario la cantidad de $5,715.58 quincenales. Este tribunal procede a calificar la oferta de trabajo; la que se califica de buena fe, en razón de que el demandado oferta el trabajo con la misma categoría y salario, incluso con una menor jornada de trabajo. Ello es así, porque el actor en el hecho 5.1. de su libelo, manifestó que se le asignó un horario de labores de las 9:00 a las 19:00 horas de lunes a viernes, y sábados de 9:00 a 13:00 horas; y en la especie el demandado ofertó el trabajo con una jornada de trabajo comprendida de las 9:00 a las 16:00 horas de lunes a viernes, y sábados de las 9:00 a las 13:00 horas, descansando los domingos de cada semana. Así, es evidente que la oferta de trabajo mejoró las condiciones de trabajo; por tal motivo, se califica de buena fe. Lo anterior tiene su apoyo en el criterio jurisprudencial, cuyo rubro y texto literal es el siguiente: «OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. EL CONTROVERTIRSE LA DURACIÓN DE LA JORNADA, EN BENEFICIO DEL TRABAJADOR, NO IMPLICA MALA FE EN EL.» (se transcribe y señalan datos de identificación). En consecuencia, sí opera la figura jurídica de la reversión de la carga probatoria, por ende, corresponde al actor demostrar el despido injustificado del que se duele de fecha 1 de agosto de 2009 ...’

"La determinación de la responsable de calificar de buena fe la oferta laboral, es correcta por los motivos siguientes:

"Como se advierte de lo narrado anteriormente, no se controvierte la categoría ni el salario, puesto que ambas partes reconocen la categoría de ‘auxiliar de oficina’ y un salario quincenal de $5,715.58.

"En cambio, se controvierte la jornada, en virtud de que mientras el trabajador dijo que laboraba de las 9:00 a las 19:00 de lunes a viernes y de los sábados de las 9:00 a las 13:00 horas, el patrón sostuvo que la jornada estaba comprendida de las 9:00 a las 16:00 horas de lunes a viernes, con media hora para tomar alimentos fuera de la fuente de trabajo y sábados de 9:00 a 13:00 horas, y como día de descanso el domingo.

"Sin embargo, y como se observa de la oferta laboral, ésta se hace con una jornada de lunes a viernes de las 9:00 a las 16:00 con media hora para tomar alimentos fuera de la fuente de trabajo y los sábados de las 9:00 a las 13:00 horas y como día de descanso el domingo, lo cual significa que le está mejorando su jornada con tres horas diarias menos, de lunes a viernes, mejorando notablemente sus condiciones.

"Al respecto, es de citarse la tesis de jurisprudencia número 4a./J. 43/93, publicada en la página 22 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 71, noviembre de 1993, emitida por la extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice:

"‘OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. EL CONTROVERTIRSE LA DURACIÓN DE LA JORNADA, EN BENEFICIO DEL TRABAJADOR, NO IMPLICA MALA FE EN EL.-El hecho de que la parte demandada niegue el despido y a la vez controvierta algún hecho de la demanda, como lo es la duración de la jornada laboral, sosteniendo que el trabajador desempeñaba una menor a la aducida, o sea, la jornada legal y, en esos términos, ofrezca el trabajo, no implica mala fe, pues una oferta acorde a las condiciones legales, esto es, dentro de los máximos que la Ley Federal del Trabajo establece, es legalmente válida, y dado que la propuesta de ofrecimiento del trabajo no se califica atendiendo a fórmulas rígidas o abstractas, sino de acuerdo a los antecedentes del caso, a la conducta de las partes y a todas las circunstancias que permitan concluir de manera prudente y racional, si la oferta revela, efectivamente, la intención del patrón de continuar la relación laboral, resulta innecesario exigir, para estimar que el ofrecimiento es de buena fe, que la demandada acredite la duración de la jornada que desempeñaba el actor, pues al ofrecer el trabajo con una jornada de duración menor, pero dentro de los límites legales, no altera dolosamente las condiciones de trabajo, independientemente de que, si durante la secuela del proceso queda establecido que el trabajador laboró una jornada mayor de la legal, el tiempo en exceso se pague como si se tratara de tiempo extraordinario.’

"Y, en ese sentido, contrariamente a lo que sostiene el quejoso, la oferta laboral se hizo de buena fe, como así la calificó la autoridad responsable y, por consiguiente, procedente la reversión de la carga de la prueba del despido.

"Y si bien es cierto que, de la oferta laboral que hace la demandada, no se advierte que expresamente haya ofrecido el trabajo con todas las prestaciones derivadas del convenio celebrado entre el Ayuntamiento demandado y el Sindicato Único de Trabajadores de los Poderes, Municipios e Instituciones Descentralizadas del Estado de México (Suteym), también lo es que, ello no es una circunstancia que pueda incidir en la calificación de la oferta laboral, toda vez que, la existencia o inexistencia del derecho a recibir las prestaciones derivadas de los convenios, sólo traería como consecuencia, que demostrado ese derecho, se tuviese que cubrir el pago de las prestaciones adeudadas, pero no incide, en la calificación de la oferta laboral, para que ésta fuere de buena o mala fe.

"Máxime que el trabajador ahora es cuando demanda el pago de esas prestaciones derivadas del Convenio de Prestaciones de Ley y Colaterales, pero no dijo que las hubiera estado percibiendo.

"Resulta aplicable al respecto, por la razón jurídica que en ella se contiene la tesis de jurisprudencia número 2a./J. 125/2002, publicada en la página 243 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVI, diciembre de 2002, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice:

"‘OFRECIMIENTO DEL TRABAJO EN LOS MISMOS TÉRMINOS EN QUE SE VENÍA DESEMPEÑANDO. PARA CALIFICARLO ES INNECESARIO ATENDER A LA FALTA DE PAGO DE PRESTACIONES ACCESORIAS, PUES ELLO NO ALTERA LAS CONDICIONES FUNDAMENTALES DE LA RELACIÓN, NI IMPLICA MALA FE.-Para calificar el ofrecimiento de trabajo que el patrón formula al contestar la demanda, con el propósito de que el trabajador regrese a laborar en las mismas condiciones en que prestaba el servicio, deben tenerse en cuenta los siguientes elementos, a saber: a) las condiciones fundamentales de la relación laboral, como el puesto, salario, jornada u horario; b) si esas condiciones afectan o no los derechos del trabajador establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley Federal del Trabajo, o en el contrato individual o colectivo de trabajo, sin que sea relevante que el patrón oponga excepciones, siempre que no impliquen la aceptación del despido, toda vez que el artículo 878, fracciones II y IV, de la ley mencionada, permite al demandado defenderse en juicio; y c) el estudio del ofrecimiento en relación con los antecedentes del caso o conducta asumida por el patrón, por ejemplo, si al ofrecer el trabajo en un juicio, en otro diverso demanda al trabajador la rescisión de la relación laboral que está ofreciendo en aquél, pues ello constituye una conducta contraria al recto proceder que, denota falta de integridad y mala fe en el ofrecimiento de trabajo; o bien, cuando haya dado de baja al empleado actor en el Seguro Social u otra dependencia en la que necesariamente deba estar inscrito como consecuencia de la relación laboral, porque esto revela que, el patrón oferente carece de voluntad para reintegrar al trabajador en las labores que venía desempeñando. Conforme a esos elementos, por regla general, cabe calificar el ofrecimiento de trabajo, sin que sea necesario atender a otras circunstancias, como la falta de pago de prestaciones accesorias, tales como vacaciones, prima vacacional, aguinaldos, séptimos días y media hora de descanso, pues el impago de dichas prestaciones no altera las condiciones fundamentales de dicha relación, dado que no da lugar a considerar, por ejemplo, que el patrón pretenda que el trabajador regrese con un salario menor, con una categoría inferior y con una jornada u horario de trabajo mayor, ni que el patrón oferente carezca de voluntad para reintegrar al trabajador en las labores que venía desempeñando, sino únicamente generan la obligación para la Junta de condenar a su cumplimiento o pago proporcional, en caso de que no se haya cubierto dentro del juicio, por tratarse de derechos adquiridos por el trabajador, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 63, 64, 69, 76, 80, 81 y 87 de la Ley Federal del Trabajo.’

"Por otra parte, y en relación con que debió la autoridad responsable calificar de mala fe la oferta laboral porque no tomó en cuenta lo que manifestó en el escrito inicial de demanda en el hecho 5.5. que a la letra dice: ‘Se hace notar para todos los efectos legales a que haya lugar que los demandados les otorgaban sus prestaciones en términos de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, en relación con el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria, así como de los convenios de prestaciones de ley y colaterales registrado bajo el numeral 2/86 mismo que solicito se tenga a la vista al emitir la resolución correspondiente, es decir, prestaciones que se les entregaban por su trabajo ...’. Sin embargo, la demandada se limita a manifestar lo siguiente: ‘5.5. Es falso y se niega en su totalidad el correlativo hecho del escrito inicial de demanda que en este acto se contesta, en virtud de que lo único cierto es que el accionante siempre trabajó para el H. Ayuntamiento demandado que represento con un horario de labores de las 9:00 a las 16:00 horas días (sic) lunes a viernes de cada semana disfrutando de media hora para tomar sus alimentos fuera de la fuente de trabajo demandada y los sábados de las 9:00 a las 13:00 horas teniendo el domingo como su día de descanso semanal siendo evidente que prestó sus servicios dentro de la jornada máxima legal de 48 horas semanales a que se refiere la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios y la Ley Federal del Trabajo en aplicación supletoria haciendo notar a este H. Tribunal que el hoy actor no precisa como era su obligación de qué a qué hora laboraba las supuestas horas extras que laboraba esto sin que implique reconocimiento alguno por parte de mi representado de que efectivamente laboró tiempo extraordinario alguno a mayor abundamiento se hace notar a este H. Tribunal lo inverosímil de la reclamación del tiempo extraordinario formulada por el actor, toda vez que, el supuesto horario que se atribuye racionalmente resulta ser totalmente descomunal y físicamente no es creíble que pudiese laborar en esas condiciones sin disfrutar del tiempo suficiente para reposar; comer y reponer energías durante todos los días de la semana y más aún durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo entre ambas partes, lo cual deberá de ser tomado en consideración por esta H. Autoridad laboral al momento de dictar el laudo correspondiente en el presente juicio, asimismo ...’. Por lo que al ser evasivo el Ayuntamiento demandado, al contestar el hecho 5.5. del escrito inicial de demanda, debió tenérsele por contestado en sentido afirmativo y, en consecuencia, por acreditado que al actor se le otorgaban sus prestaciones en términos de los convenios de prestaciones de ley y colaterales celebrado entre el demandado y el Sindicato Único de Trabajadores de los Poderes, Municipios e Instituciones Descentralizadas del Estado de México (Suteym), por lo que se debió calificar la oferta laboral de mala fe, ya que el demandado no le reconoce derechos ya adquiridos por parte del actor, violando con ello, lo dispuesto por los artículos 245 y 246 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios.

"Debe decirse a lo anterior que sus argumentos son inoperantes porque como se señaló anteriormente, para la calificación de la oferta laboral es necesario atender principalmente a que en la oferta laboral sean respetadas las condiciones elementales de la relación laboral, como son la categoría, salario, horario y jornada, pues son éstas las que fijan las condiciones mínimas en que el trabajador ha de realizar el trabajo, y el derecho a recibir o no prestaciones derivadas de convenios, contratos o cualquier otra forma, sólo implicaría que demostrado su derecho por parte del trabajador, si hay adeudo, el patrón cubra lo no pagado.

"Y en ese sentido, resulta irrelevante para efectos de la calificación de la oferta laboral, el que se hubiere o no admitido por parte de la patronal la existencia de la aplicación de los citados convenios al actor.

"Por otra parte, consta que del escrito de contestación de demanda la patronal, al controvertir el pago de las prestaciones derivadas de los Convenios de Prestaciones de Ley y Colaterales negó su procedencia porque dijo, nunca se pactaron esas prestaciones, ni tampoco le resultan aplicables, al no ser trabajador sindicalizado.

"Y, al resolver sobre ese punto, la autoridad responsable desde el primer laudo que dictó el veintisiete de enero de dos mil doce, absolvió del día del servidor público, despensa, apoyo para útiles escolares, bono de productividad y gratificación especial, todas derivadas de los Convenios de Prestaciones de Ley Colaterales, celebrado entre el Ayuntamiento demandado y el Suteym, dado que se trata de prestaciones extralegales y el actor no ofreció el convenio que refirió. Consideración que reiteró nuevamente en el laudo que ahora se reclama.

"Por lo que, si el ahora quejoso, no estaba de acuerdo en lo determinado por la responsable porque consideraba que debió tenerse por confeso de ese hecho al demandado, debió impugnarlo a través del juicio de amparo directo, en contra de ese primer laudo, el cual desde ese entonces ya le causaba perjuicio, al haberse absuelto de las prestaciones derivadas de los citados convenios.

"Sin embargo, no combatió esa determinación y, por tanto, su derecho a hacerlo valer en ulteriores amparos es improcedente al haber precluido su derecho.

"Al respecto es de citarse como aplicable por analogía la tesis de jurisprudencia número 2a./J. 57/2003, publicada en la página 196 del Tomo XVIII, julio de 2003, del Semanario Judicial de la Federación, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice:

"‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES CUANDO LAS VIOLACIONES ALEGADAS EN UN SEGUNDO O ULTERIOR JUICIO DE AMPARO, SE COMETIERON EN UN LAUDO ANTERIOR, Y NO FUERON IMPUGNADAS OPORTUNAMENTE, AUNQUE NO SE HUBIERA SUPLIDO LA QUEJA DEFICIENTE.-Son inoperantes los conceptos de violación encaminados a combatir actos u omisiones de la autoridad responsable, cuando de autos se aprecia que se produjeron en un laudo contra el cual se promovió en su oportunidad juicio de amparo, sin haberse impugnado; por lo que debe entenderse que fueron consentidos y, por ende, el derecho a reclamarlos en amparos posteriores se encuentra precluido, ya que las cuestiones que no formaron parte de la litis constitucional, habrán quedado firmes sin posibilidad de una impugnación posterior, derivado precisamente de ese consentimiento, máxime que dichas violaciones, por virtud de la vinculación de la ejecutoria de amparo, deberán ser reiteradas por la autoridad responsable como cuestiones firmes en ese juicio de origen. Sin que sea óbice a lo anterior, el hecho de que el Tribunal Colegiado de Circuito no hubiera advertido deficiencia que diera lugar a la suplencia de la queja para estudiar cuestiones diversas de las planteadas por el quejoso, pues ello no puede ser causa para alterar los principios jurídicos respecto de las violaciones consentidas o los efectos protectores del fallo constitucional, ya que redundaría en perjuicio de la seguridad jurídica de las partes, así como de la firmeza de las determinaciones judiciales.’

"En el segundo de los conceptos de violación el quejoso sostiene que la responsable emitió un laudo incongruente y carente de motivación y fundamento jurídico, incumpliendo las formalidades esenciales del procedimiento, con actitud oficiosa y parcial a favor de la parte demandada, dado que la demandada no demostró sus defensas y excepciones y en especial que el actor hubiera laborado de manera normal hasta el día 31 de julio del año 2009.