ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA PRONUNCIADA EN LA CONTRADICCIÓN DE TESIS 8/2014. ENTRE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO. 2 DE SEPTIEMBRE DE 2015. MAYORÍA DE SEIS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS ARTURO
Fecha: 02-Oct-2015
Segundolegitimidad Para Denunciar La Contradicción De Tesis
I. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo, pues se formuló por un Magistrado integrante del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, con residencia en Toluca, Estado de México, es decir, por uno de los órganos jurisdiccionales que emitieron criterios en posible controversia.
TERCERO.-El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo DT. 147/2014 de su índice, promovido por **********, se apoyó en lo conducente, en las siguientes consideraciones:
"En el primero de los conceptos de violación el quejoso sostiene que el laudo reclamado es violatorio de los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, los cuales se refieren a las reglas que se deben observar para emitir los laudos, debiendo ser claros, precisos y congruentes, haciendo referencia a la tesis de rubro: ‘LAUDO, CONGRUENCIA DE LOS.’; la que debió observar la autoridad responsable al efectuar la valoración de las pruebas, y además de que debió ser congruente con la litis planteada, y exhaustiva de todos y cada uno de los puntos controvertidos, resolviendo sobre ellos, todo lo cual no se observó en el laudo que reclama, al realizar una valoración deficiente y carente de estructura jurídica, porque absuelve a la parte demandada al pago de las prestaciones que reclama el actor en su escrito inicial de demanda, tales como la indemnización constitucional, salarios caídos y prima de antigüedad, al considerar de buena fe el ofrecimiento de trabajo que realiza la demandada, no obstante que el demandado realiza la oferta laboral, sin considerar todas y cada una de las prestaciones exigidas dentro del escrito inicial de demanda y, muy en especial, las que se derivan de las prestaciones establecidas en el Convenio Celebrado entre el Ayuntamiento demandado y el Sindicato Único de Trabajadores de los Poderes, Municipios e Instituciones Descentralizadas del Estado de México (Suteym) y, que ello es así, porque existe jurisprudencia al respecto, que refiere que si el demandado ofrece el trabajo sin las prestaciones sindicales el mismo será considerado de mala fe, ya que las condiciones de trabajo que se establecen mediante un convenio sindical deberán regir para todos los trabajadores, tanto sindicalizados como generales y cita las tesis: ‘CONVENIOS LABORALES. SON APLICABLES PARA TODOS LOS SERVIDORES PÚBLICOS, TANTO SINDICALIZADOS COMO DE CONFIANZA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 54 DE LA LEY DEL TRABAJO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO Y MUNICIPIOS VIGENTE EN EL ESTADO DE MÉXICO).’ y ‘SERVIDORES PÚBLICOS DE LOS AYUNTAMIENTOS DEL ESTADO DE MÉXICO. APLICACIÓN DE LOS CONVENIOS QUE FIJAN LAS CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO.’
"Asimismo, refiere que la responsable hizo una incorrecta calificación de la oferta laboral, al no considerar lo manifestado en el escrito inicial de demanda en el hecho 5.5. que a la letra dice: ‘Se hace notar para todos los efectos legales a que haya lugar que los demandados les otorgaban sus prestaciones en términos de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, en relación con el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria, así como de los convenios de prestaciones de ley y colaterales registrado bajo el numeral 2/86, mismo que solicito se tenga a la vista, al emitir la resolución correspondiente, es decir, prestaciones que se les entregaban por su trabajo. ...’. y la demandada se limita a manifestar lo siguiente: ‘5.5. Es falso y se niega en su totalidad el correlativo hecho del escrito inicial de demanda que en este acto se contesta, en virtud de que lo único cierto es que el accionante siempre trabajó para el H. Ayuntamiento demandado que represento con un horario de labores de las 9:00 a las 16:00 horas días (sic) lunes a viernes de cada semana disfrutando de media hora para tomar sus alimentos fuera de la fuente de trabajo demandada y los sábados de las 9:00 a las 13:00 horas teniendo el domingo como su día de descanso semanal siendo evidente que prestó sus servicios dentro de la jornada máxima legal de 48 horas semanales a que se refiere la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios y la Ley Federal del Trabajo en aplicación supletoria haciendo notar a este H. Tribunal que el hoy actor no precisa como era su obligación de qué a qué hora laboraba las supuestas horas extras que laboraba, esto sin que implique reconocimiento alguno por parte de mi representado de que efectivamente laboró tiempo extraordinario alguno a mayor abundamiento se hace notar a este H. Tribunal lo inverosímil de la reclamación del tiempo extraordinario formulada por el actor, toda vez que, el supuesto horario que se atribuye racionalmente resulta ser totalmente descomunal y físicamente no es creíble que pudiese laborar en esas condiciones sin disfrutar del tiempo suficiente para reposar; comer y reponer energías durante todos los días de la semana y más aún durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo entre ambas partes, lo cual deberá de ser tomado en consideración por esta H. Autoridad laboral al momento de dictar el laudo correspondiente en el presente juicio, asimismo ...’, es decir, fue evasivo al momento de contestar el hecho 5.5. del escrito inicial de demanda, trayendo como consecuencia que dicho hecho 5.5. se tenga por contestado en sentido afirmativo y, en consecuencia, por acreditado que al actor se le otorgaban sus prestaciones en términos de los convenios de prestaciones de ley y colaterales celebrado entre el Ayuntamiento demandado y el Sindicato Único de Trabajadores de los Poderes, Municipios e Instituciones Descentralizadas del Estado de México (Suteym), por lo que se debió calificar la oferta laboral de mala fe, ya que el demandado no le reconoce derechos ya adquiridos por parte del actor, violando con ello, lo dispuesto por los artículos 245 y 246 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios. Asimismo, apelando al sentido común y buena fe de esta autoridad, pues ‘... en la interpretación de las normas de trabajo se tomarán en consideración sus finalidades señaladas en los artículos 2o. y 31 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria. En caso de duda, prevalecerá la interpretación más favorable al trabajador’.
- Resultando
- Considerando
- De La Lectura Íntegra De La Ejecutoria De Siete De Julio De Dos Mil Quince Se Destaca Lo Siguiente
- Primerodenuncia
- Segundotrámite
- Primerocompetencia
- Segundolegitimidad Para Denunciar La Contradicción De Tesis
- Son Infundados Los Argumentos Señalados Por Las Razones Que A Continuación Se Exponen
- Y Ofrece El Trabajo Al Actor En Los Siguientes Términos
- Lo Argido Es Infundado Por Las Razones Que A Continuación Se Exponen
- Prima Por Antigedad En El Servicio Quinquenios
- Salario Base De Quincenal
- Categoría Secretaria
- Salario Quincenal
- Artículo Salario Es La Retribución Que Debe Pagar El Patrón Al Trabajador Por Su Trabajo
- Categoría De Secretaria Con Salario Quincenal De Sic
- Al Controvertir El Reclamo De Tiempo Extraordinario Indicó
- B Que Al Momento En Que Se Haga La Propuesta La Fuente De Trabajo No Se Hubiere Extinguido
- La Junta Responsable Admitió La Inspección Ocular En Los Siguientes Términos
- Inserta Imágenes De Diligencia De Inspección
- Inserta Imágenes De Desahogo De La Prueba Testimonial
- Sextoexistencia De La Contradicción De Tesis
- Al Respecto Resulta Aplicable La Jurisprudencia De Rubro Y Texto Siguientes
- Séptimosolución Del Conflicto De Criterios Contendientes
- Y Enseguida Expuso
- A Las Condiciones Fundamentales De La Relación Laboral Como El Puesto Salario Jornada U Horario
- En Contra De Lo Argumentado Por El H Segundo Tribunal
- Octavocriterio Que Debe Prevalecer Con Carácter De Jurisprudencia
- Por Lo Expuesto Se Resuelve
- Iv Las Consideraciones Y Fundamentos Legales En Que Se Apoye Para Conceder Negar O Sobreseer