ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA PRONUNCIADA EN LA CONTRADICCIÓN DE TESIS 8/2014. ENTRE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO. 2 DE SEPTIEMBRE DE 2015. MAYORÍA DE SEIS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS ARTURO
Fecha: 02-Oct-2015
Considerando
PRIMERO.-Este Pleno en Materia de Trabajo del Segundo Circuito es competente para conocer y resolver la presente aclaración de sentencia, con fundamento en lo dispuesto en el último párrafo del artículo 74 de la Ley de Amparo en vigor,(1) aplicado por analogía, en virtud de las sugerencias remitidas en términos del artículo 24 del Acuerdo General Número 20/2013 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,(2) mediante oficio CCST-X-203-08-2015, signado por la coordinadora de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; sugerencias que dicha coordinación estima pertinentes a la tesis de jurisprudencia de título y subtítulo: "OFERTA DE TRABAJO QUE REALIZA LA DEPENDENCIA AL SERVIDOR PÚBLICO. EL CONVENIO DE PRESTACIONES DE LEY Y COLATERALES QUE CELEBRAN LAS ENTIDADES ESTATALES CON EL SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LOS PODERES, MUNICIPIOS E INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS DEL ESTADO DE MÉXICO, DEBE SER TOMADO EN CUENTA PARA CALIFICARLA DE BUENA O MALA FE.", derivada de la contradicción de tesis 8/2014, y las posibles inconsistencias susceptibles de corrección en el testimonio de la ejecutoria de la cual deriva la tesis en mención, en el voto concurrente del Magistrado Enrique Munguía Padilla y en el particular del Magistrado Nicolás Castillo Martínez.
Conviene agregar que la aclaración de sentencia procede en aplicación por analogía del último párrafo del artículo 74 de la Ley de Amparo en vigor, y aun cuando en dicho ordenamiento no se establezca tal institución para aclarar la ejecutoria de una contradicción de tesis, ésta es congruente con la normatividad del juicio de garantías e indispensable porque no puede dejarse sin aclaración una resolución respecto de la cual se hace ver un error.
Además, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que de conformidad con el párrafo último del artículo 74 de la Ley de Amparo en vigor, la aclaración de sentencias sólo procede de oficio y respecto de ejecutorias, ya que no constituye un recurso o medio de defensa a través del cual se pueda modificar, revocar o anular la decisión correspondiente, sino que es un mecanismo para aclarar conceptos ambiguos, oscuros o contradictorios, subsanar alguna omisión, o corregir el error o defecto material de la ejecutoria, para hacerla coincidente como acto jurídico y como documento, que; sin embargo, esa circunstancia no impide que las partes puedan proponerla, pues si bien es cierto que no están legitimadas para ello, también lo es que el órgano jurisdiccional emisor puede hacer suya la petición respectiva cuando lo estime procedente; esto es, la posibilidad de que las partes propongan una aclaración de sentencia permite al órgano jurisdiccional conocer los posibles errores o imprecisiones materiales cometidos en aquélla para, en su caso, aclararla oficiosamente, a fin de lograr su debida ejecución y garantizar el derecho fundamental a una impartición de justicia completa, sin que ello implique que necesariamente deba pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de la aclaración, pues el presidente del órgano jurisdiccional válidamente puede desechar la solicitud por falta de legitimación del promovente si, ninguno de sus integrantes estima pertinente hacerla suya; al efecto se emitió la jurisprudencia(3) que a continuación se transcribe:
"ACLARACIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE SÓLO PROCEDA DE OFICIO, NO IMPIDE QUE PUEDAN PROPONERLA LAS PARTES.-Conforme al párrafo último del artículo 74 de la Ley de Amparo, la aclaración de sentencias sólo procede de oficio y respecto de ejecutorias, ya que no constituye un recurso o medio de defensa a través del cual se pueda modificar, revocar o anular la decisión correspondiente, sino que es un mecanismo para aclarar conceptos ambiguos, oscuros o contradictorios, subsanar alguna omisión, o corregir el error o defecto material de la ejecutoria, para hacerla coincidente como acto jurídico y como documento. Sin embargo, esa circunstancia no impide que las partes puedan proponerla, pues si bien es cierto que no están legitimadas para ello, también lo es que el órgano jurisdiccional emisor puede hacer suya la petición respectiva cuando lo estime procedente; esto es, la posibilidad de que las partes propongan una aclaración de sentencia permite al órgano jurisdiccional conocer los posibles errores o imprecisiones materiales cometidos en aquélla para, en su caso, aclararla oficiosamente, a fin de lograr su debida ejecución y garantizar el derecho fundamental a una impartición de justicia completa, sin que ello implique que necesariamente deba pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de la aclaración, pues el presidente del órgano jurisdiccional válidamente puede desechar la solicitud por falta de legitimación del promovente si, una vez que el secretario de acuerdos dio cuenta con ella ante el órgano, ninguno de sus integrantes estima pertinente hacerla suya."
Ahora bien, si en el caso concreto, los integrantes del Pleno en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, después de haberles dado vista con las sugerencias y posibles inconsistencias a la ejecutoria, jurisprudencia, voto particular y voto concurrente, de la contradicción de tesis 8/2014, remitidas por la coordinadora de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aceptaron dichas sugerencias como consta en el expediente de mérito, entonces, al estimarlo procedente este Pleno de Circuito hace suya la petición respectiva y se procede a aclarar de oficio dicha ejecutoria, jurisprudencia, voto particular y voto concurrente.
SEGUNDO.-Precisado lo anterior, a continuación se procede a destacar los errores e inconsistencias que ameritan corrección oficiosa.
- Resultando
- Considerando
- De La Lectura Íntegra De La Ejecutoria De Siete De Julio De Dos Mil Quince Se Destaca Lo Siguiente
- Primerodenuncia
- Segundotrámite
- Primerocompetencia
- Segundolegitimidad Para Denunciar La Contradicción De Tesis
- Son Infundados Los Argumentos Señalados Por Las Razones Que A Continuación Se Exponen
- Y Ofrece El Trabajo Al Actor En Los Siguientes Términos
- Lo Argido Es Infundado Por Las Razones Que A Continuación Se Exponen
- Prima Por Antigedad En El Servicio Quinquenios
- Salario Base De Quincenal
- Categoría Secretaria
- Salario Quincenal
- Artículo Salario Es La Retribución Que Debe Pagar El Patrón Al Trabajador Por Su Trabajo
- Categoría De Secretaria Con Salario Quincenal De Sic
- Al Controvertir El Reclamo De Tiempo Extraordinario Indicó
- B Que Al Momento En Que Se Haga La Propuesta La Fuente De Trabajo No Se Hubiere Extinguido
- La Junta Responsable Admitió La Inspección Ocular En Los Siguientes Términos
- Inserta Imágenes De Diligencia De Inspección
- Inserta Imágenes De Desahogo De La Prueba Testimonial
- Sextoexistencia De La Contradicción De Tesis
- Al Respecto Resulta Aplicable La Jurisprudencia De Rubro Y Texto Siguientes
- Séptimosolución Del Conflicto De Criterios Contendientes
- Y Enseguida Expuso
- A Las Condiciones Fundamentales De La Relación Laboral Como El Puesto Salario Jornada U Horario
- En Contra De Lo Argumentado Por El H Segundo Tribunal
- Octavocriterio Que Debe Prevalecer Con Carácter De Jurisprudencia
- Por Lo Expuesto Se Resuelve
- Iv Las Consideraciones Y Fundamentos Legales En Que Se Apoye Para Conceder Negar O Sobreseer