ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA PRONUNCIADA EN LA CONTRADICCIÓN DE TESIS 8/2014. ENTRE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO. 2 DE SEPTIEMBRE DE 2015. MAYORÍA DE SEIS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS ARTURO
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA PRONUNCIADA EN LA CONTRADICCIÓN DE TESIS 8/2014. ENTRE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO. 2 DE SEPTIEMBRE DE 2015. MAYORÍA DE SEIS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS ARTURO

Fecha: 02-Oct-2015

Salario Quincenal

"Al respecto, la responsable al dictar el laudo reclamado y calificar el ofrecimiento de trabajo, estimó que éste se hizo de mala fe, porque el Ayuntamiento demandado, hizo la propuesta laboral sin contemplar ni otorgar a favor de la actora las prestaciones que se especifican en el Convenio de Prestaciones de Ley y Colaterales celebrado entre el Ayuntamiento demandado y el Sindicato Único de Trabajadores de los Poderes, Municipios e Instituciones Descentralizadas del Estado de México, porque la actora demandó el ‘pago de incremento salarial, despensa, quinquenios, día del servidor público sindicalizado, gratificación de fin de año o arcón navideño, estímulo económico, entrega y otorgamiento de dos y medio kilogramos de pescado bacalao de primera clase y entrega de dos uniformes, derivadas de dicho convenio’, por lo que si ésta tiene derecho al pago de esas prestaciones, y el demandado en el ofrecimiento no las incluyó, se afectaban los derechos de la trabajadora, al pretender que se reincorpore a su trabajo sin percibir las prerrogativas derivadas del pacto colectivo celebrado entre la institución demandada y el Sindicato Único de Trabajadores de los Poderes, Municipios e Instituciones Descentralizadas del Estado de México, pues en lo conducente, resolvió:

"‘II. En el presente conflicto, la controversia se fija en términos de lo expuesto por las partes en sus respectivos escritos de demanda y contestación. En tal virtud y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 221 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, corresponde al demandado desvirtuar el despido que aduce la actora C. **********, en su escrito inicial de demanda, ya que el ofrecimiento de trabajo se califica de mala fe, en virtud de que dicha propuesta laboral fue ofrecida sin contemplar ni otorgar a favor de la actora las prestaciones que se especifican en el Convenio de Prestaciones de Ley y Colaterales celebrado entre el Ayuntamiento demandado y el Sindicato Único de Trabajadores de los Poderes, Municipios e Instituciones Descentralizadas del Estado de México, ya que la actora demandó el pago de incremento salarial, despensa, quinquenios, día del servidor público sindicalizado, gratificación de fin de año o arcón navideño, estímulo económico, entrega y otorgamiento de dos y medio kilogramos de pescado bacalao de primera clase y entrega de dos uniformes, derivadas del Convenio de Prestaciones de Ley y Colaterales celebrado entre el Ayuntamiento de **********, Estado de México y el Sindicato Único de Trabajadores de los Poderes, Municipios e Instituciones Descentralizadas del Estado de México. En efecto, conforme a lo dispuesto por el artículo 396 de la Ley Federal del Trabajo aplicable supletoriamente a la ley burocrática local, las estipulaciones del contrato colectivo se extienden a todas las personas que trabajan en la empresa o establecimiento, aunque no sean miembros del sindicato. luego, si la servidora pública tiene derecho al pago de las prestaciones derivadas de los multicitados convenios, y la patronal además de negar expresamente acción a la trabajadora para reclamar tales prestaciones, y acreditarse la existencia del convenio y que le es aplicable siendo que al ofrecer el trabajo no incluyó dichas prestaciones, es inconcuso que se afectan los derechos de la trabajadora, al pretender que se reincorpore a su trabajo sin percibir las prerrogativas derivadas del pacto colectivo celebrado entre la institución demandada y el Sindicato Único de Trabajadores de los Poderes, Municipios e Instituciones Descentralizadas del Estado de México. Sirve de apoyo a esta consideración, la tesis sustentada por la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, tomo 205-216, Quinta Parte, página: veintiuno, que informa: «DESPIDO, NEGATIVA DEL, Y OFRECIMIENTO DEL TRABAJO EN CONDICIONES ILEGALES EN QUE SE VENÍA PRESTANDO. IMPLICA MALA FE.» (se transcribe). Por su aplicación, es de citarse también la tesis sustentada por el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, que este órgano jurisdiccional comparte, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo VII, mayo de mil novecientos noventa y uno, página doscientos cuarenta y uno, que dice: «OFRECIMIENTO DEL TRABAJO, ES DE MALA FE CUANDO SON ILEGALES LAS CONDICIONES EN LAS QUE SE PROPONE.» (se transcribe) ...’

"De la transcripción que antecede, la aseveración que alude la responsable, referente a que el ofrecimiento de trabajo es de mala fe, porque no se hizo con las prestaciones que se especifican en el Convenio de Prestaciones de Ley y Colaterales celebrado entre el Ayuntamiento demandado y el Sindicato Único de Trabajadores de los Poderes, Municipios e Instituciones Descentralizadas del Estado de México; resulta desacertada, porque dicha circunstancia es irrelevante para calificar de buena o de mala fe el ofrecimiento de trabajo, dado que para ello sólo se deben considerar las condiciones fundamentales en que se venía desarrollando, como son el puesto, el salario y el horario de labores.

"Luego, es dable afirmar, que la circunstancia de que la alcaldía demandada hoy quejosa no haya ofrecido el trabajo a la actora, incluyendo el ‘pago de incremento salarial, despensa, quinquenios, día del servidor público sindicalizado, gratificación de fin de año o arcón navideño, estímulo económico, entrega y otorgamiento de dos y medio kilogramos de pescado bacalao de primera clase y entrega de dos uniformes’, insertos en el Convenio de Prestaciones de Ley y Colaterales celebrado entre el Ayuntamiento demandado y el Sindicato Único de Trabajadores de los Poderes, Municipios e Instituciones Descentralizadas del Estado de México, no debe, traducirse en mala fe, porque cuando en el ofrecimiento de trabajo, se vean inmiscuidas cuestiones accesorias a las condiciones de trabajo, como son cualquier otra prestación relacionada con el salario, la jornada y el puesto, no alteran las condiciones fundamentales de la relación laboral, en los términos en que lo venía haciendo, dado que no da lugar a considerar, por ejemplo, que el patrón pretenda que la trabajadora regrese con un salario menor, con una categoría inferior y con una jornada u horario de trabajo mayor, como tampoco que el patrón oferente carezca de voluntad para reintegrar a la trabajadora en las labores que venía desempeñando, sino únicamente generan la obligación para la responsable, para su cumplimiento o pago, en caso de que no se hayan cubierto dentro del juicio, por tratarse de derechos adquiridos por la servidora pública.

"Además, si bien es cierto, que el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo, aplicado supletoriamente a la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, prevé que el salario se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue en este caso a la trabajadora por su trabajo de manera ordinaria y permanente, es decir, todo aquello que habitualmente se sume a la cuota diaria estipulada como consecuencia inmediata del servicio prestado, ya sea que derive del contrato individual de trabajo, o de cualquier otra convención e, incluso, de la costumbre, entre los que se pueden encontrar el pago de ‘incremento salarial, despensa, quinquenios, día del servidor público sindicalizado, gratificación de fin de año o arcón navideño, estímulo económico, entrega y otorgamiento de dos y medio kilogramos de pescado bacalao de primera clase y entrega de dos uniformes’, que alude la actora en su demanda laboral, y que dice se encuentran insertas en el Convenio de Prestaciones de Ley y Colaterales celebrado entre el Ayuntamiento demandado y el Sindicato Único de Trabajadores de los Poderes, Municipios e Instituciones Descentralizadas del Estado de México, no menos cierto es, que dichas percepciones integran el salario, pero para efectos indemnizatorios, y no para la oferta de trabajo que formula el patrón a la trabajadora; de ahí que para tener por formulada la oferta de trabajo de buena fe, no es necesario que en este caso, el salario deba ofrecerse con el pago de prestaciones accesorias, pues ello no altera las condiciones fundamentales de la relación de trabajo, tales como la categoría, salario y jornada laboral, precisamente porque como ya se señaló con antelación, la actora de manera expresa afirmó que sus condiciones laborales eran las siguientes: categoría de ‘secretaria’, último horario de trabajo de las 9:00 horas a 17:00 horas de lunes a viernes, con días de descanso, los sábados y domingos, y un salario base quincenal de $2,631.44.

"Luego, es evidente que contrario a lo que sostiene la responsable, de ninguna manera puede estimarse que la actora demandó un salario diverso al que le ofreció el Ayuntamiento demandado ($2,631.44), porque no debe pasar inadvertida, la circunstancia de la que la propia actora, específicamente en el numeral ‘10’ del capítulo de ‘hechos’ de su demanda, literalmente dijo que: ‘Tomando como base lo convenido en las cláusulas I.1. Sueldos; I.5. Despensa y II.2. Prima por antigüedad en el servicio (quinquenios) del Convenio de Prestaciones de Ley y Colaterales 2010, el Ayuntamiento demandado durante el periodo comprendido del 01 de enero al 31 de diciembre del año 2010, debió haberle pagado a nuestra mandante un salario quincenal integrado por la cantidad de $3,039.32’, es decir, afirmó que la alcaldía demandada debió ‘haberle pagado’ un salario integrado, con los siguientes conceptos: ‘Sueldo base: $2,789.32. Despensa: $150.00. Prima por antigüedad en el servicio (quinquenios). $100.00’, entendiéndose con claridad que este salario no era el que se le venía pagando, sino que era el que se le debió de pagar, tan es así que precisó que ello debió haber acontecido por el periodo del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil diez, que comprende el periodo en que la propia actora afirmó, que el demandado le pagó un salario base quincenal por la cantidad de $2,631.44.

"También se suma a lo expuesto, el hecho de que la accionante de manera expresa, reclamó como prestaciones independientes el pago de la cantidad de $157.88, en forma quincenal, por concepto del 6% de incremento al salario base presupuestal, por el periodo comprendido del ‘01 de enero al 31 de diciembre del año 2010’, mas $150.00 por concepto de despensa en forma quincenal, correspondientes al dos mil diez, y $100.00 quincenales, por concepto de prima de antigüedad en el servicio (quinquenios), correspondientes al dos mil diez, tal y como se desprende de la siguiente transcripción:

"‘F) El pago de la cantidad de $157.88, en forma quincenal. por concepto del 6% de incremento al salario base presupuestal de la hoy actora, incremento que se reclama por el periodo comprendido del 01 de enero al 31 de diciembre del año 2010, prestación que se reclama en los términos que quedarán precisados en el capítulo de hechos.-G) EL Pago de la cantidad de $150.00 (ciento cincuenta pesos 00/100 M.N.) por concepto de despensa en forma quincenal, correspondientes al año 2010, prestación que se reclama en los términos que quedarán precisados en el capítulo de hechos.-H) El pago de la cantidad de $100.00 (cien pesos 00/100 M.N.) en forma quincenal, por concepto de prima de antigüedad en el servicio (quinquenios), correspondientes al año 2010, prestación que se reclama en los términos que quedarán precisados en el capítulo de hechos ...’

"Por tanto, el que el Ayuntamiento demandado, no haya ofrecido el trabajo a la actora, con las prestaciones demandadas de manera independiente (despensa y quinquenio), así como el incremento del 6% al sueldo de dos mil diez, es irrelevante para calificarlo de buena o de mala fe, dado que para ello sólo se deben considerar las condiciones fundamentales en que se venía desarrollando, como son el puesto, el salario y el horario de labores.

"Esto es así, porque los artículos 82, 83 y 84 de la Ley Federal del Trabajo, aplicada supletoriamente a la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, establecen que: