ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA PRONUNCIADA EN LA CONTRADICCIÓN DE TESIS 8/2014. ENTRE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO. 2 DE SEPTIEMBRE DE 2015. MAYORÍA DE SEIS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS ARTURO
Fecha: 02-Oct-2015
En Contra De Lo Argumentado Por El H Segundo Tribunal
a) Las prestaciones pactadas en los citados convenios, no son cuestiones accesorias a las condiciones de trabajo. Puesto, que son las condiciones mismas de trabajo.
b) El razonamiento que dicho H. Tribunal retoma de la jurisprudencia 2a./J. 125/2002, en el sentido de que la oferta de regreso al trabajo sin las prestaciones contenidas en dichos convenios "no altera las condiciones fundamentales de la relación laboral, en los términos en que lo venía haciendo", no es trasladable para dar respuesta a la problemática que nos ocupa, porque analizados los supuestos abordados en la ejecutoria que la generó, parten de la premisa, si se quiere implícita, de que no hay controversia respecto a cuáles fueron las prestaciones convenidas, sino únicamente tocante a su pago o en cuanto a si se devengaron o no. Y, en la especie, la controversia se centra en torno a si fueron o no convenidas y, por tanto, si tiene o no derecho.
En este entendido, el empleo de la frase "en los términos en que lo venía haciendo", no tiene la pretensión de limitar las citadas condiciones a las que en la demanda-contestación, servidor y dependencia, respectivamente, coinciden en su pacto, aunque se discuta si se devengaron o si devengadas se pagaron o no, sino también comprende aquellas que, por algún motivo desconoce ésta última (como las pactadas en los convenios), pero que conforme a derecho le corresponden y, por ende, devengó aunque no hubieren sido reconocidas ni pagadas por la dependencia. Porque a final de cuentas, son condiciones en las que el servidor público venía prestando sus servicios, es decir, en los términos en que lo venía haciendo y, por ello, el desconocimiento de los convenios en el ofrecimiento de trabajo, si las altera.
c) Una cuestión es ofrecer el trabajo con las mismas prestaciones pactadas (pacto respecto del cual no existe controversia), aunque ante el reclamo del servidor del pago de algunas, la dependencia sostenga que no las devengó o habiéndolas devengado se las pagó, y que al no demostrar lo uno ni lo otro se condene a su pago, y otra diferente es que existiendo controversia tocante a las condiciones pactadas, realice la oferta sin éstas, y que a la postre se acredite que sí las devengó y no le fueron pagadas, pues con ello, a diferencia del primer supuesto, la dependencia pretende perpetuar una situación ilegal en su beneficio y en perjuicio del trabajador.
d) Por consiguiente, en el primer caso, ciertamente no incide en la calificación de la oferta, el reclamo ni en su caso la condena, partiendo de que la oferta la realiza con dicha prestación; pero, en el segundo caso, si la oferta no se realiza con esa prestación (porque, precisamente, el patrón considera que no se convino) sí revela mala fe.
e) Tampoco, apoya lo que sostiene el H. Segundo Tribunal, el contenido de la jurisprudencia 2a./J. 43/2007, de rubro: "TRABAJO. ES DE BUENA FE EL OFRECIMIENTO QUE SE HAGA EN LOS MISMOS O MEJORES TÉRMINOS EN QUE SE VENÍA DESEMPEÑANDO, AUNQUE NO SE MENCIONE QUE SE INCLUIRÁN LOS INCREMENTOS SALARIALES." En la que en la parte que interesa sostiene: "Así, el hecho de que el patrón ofrezca el trabajo en los mismos o mejores términos y condiciones en que se venía prestando, si hacer referencia a que se incluyen los incrementos que hubiese tenido el salario durante el lapso en que no se desempeñó, no ocasiona que el ofrecimiento deba calificarse de mala fe, porque no se alteran las condiciones fundamentales de la relación conforme a los términos en que se venía desarrollando, puesto que tal aumento sucedió con posterioridad a la fecha del despido."
En efecto, aquí la nota diferencial relevante con el supuesto que se analiza, es la de que tal aumento de salario no se produjo durante la relación laboral, sino con posterioridad al despido. Luego, dicho aumento, antes del despido no se había devengado ni era integrante del salario, mientras que las prestaciones pactadas en los convenios si rigieron durante la vida de ésta, esto es, ya habían sido devengadas y debieron, aunque no hubiese sido así, ser observadas y pagadas, incluso, antes del despido y seguir respetándose si dicho vínculo continuare con motivo del ofrecimiento-aceptación del trabajo. Por tanto, aquí, la dependencia no pretende perpetuar o prolongar una situación ilegal en su benefició que ya se presentaba antes del despido.
Tampoco se comparte lo sostenido por el citado Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, en el sentido de que las prestaciones insertas en el Convenio de Prestaciones de Ley y Colaterales celebrado entre el Ayuntamiento demandado y el Sindicato Único de Trabajadores de los Poderes, Municipios e Instituciones Descentralizadas del Estado de México, son percepciones que integran el salario, pero para efectos indemnizatorios, y no para la oferta de trabajo que formula el patrón a la trabajadora.
Se afirma lo anterior porque, se insiste, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de la referida jurisprudencia 2a./J. 125/2002, de rubro: "OFRECIMIENTO DEL TRABAJO EN LOS MISMOS TÉRMINOS EN QUE SE VENÍA DESEMPEÑANDO. PARA CALIFICARLO ES INNECESARIO ATENDER A LA FALTA DE PAGO DE PRESTACIONES ACCESORIAS, PUES ELLO NO ALTERA LAS CONDICIONES FUNDAMENTALES DE LA RELACIÓN, NI IMPLICA MALA FE.", estableció que la oferta de trabajo por el patrón será de buena fe, siempre que no afecte los derechos del trabajador, cuando no contraríe la Constitución Federal, la Ley Federal del Trabajo, o el contrato individual o colectivo de trabajo; luego, no resulta procedente estimar que el ofrecimiento de trabajo no debe hacerse con las prestaciones establecidas en el convenio, por sólo integrar su salario para efectos indemnizatorios.
- Resultando
- Considerando
- De La Lectura Íntegra De La Ejecutoria De Siete De Julio De Dos Mil Quince Se Destaca Lo Siguiente
- Primerodenuncia
- Segundotrámite
- Primerocompetencia
- Segundolegitimidad Para Denunciar La Contradicción De Tesis
- Son Infundados Los Argumentos Señalados Por Las Razones Que A Continuación Se Exponen
- Y Ofrece El Trabajo Al Actor En Los Siguientes Términos
- Lo Argido Es Infundado Por Las Razones Que A Continuación Se Exponen
- Prima Por Antigedad En El Servicio Quinquenios
- Salario Base De Quincenal
- Categoría Secretaria
- Salario Quincenal
- Artículo Salario Es La Retribución Que Debe Pagar El Patrón Al Trabajador Por Su Trabajo
- Categoría De Secretaria Con Salario Quincenal De Sic
- Al Controvertir El Reclamo De Tiempo Extraordinario Indicó
- B Que Al Momento En Que Se Haga La Propuesta La Fuente De Trabajo No Se Hubiere Extinguido
- La Junta Responsable Admitió La Inspección Ocular En Los Siguientes Términos
- Inserta Imágenes De Diligencia De Inspección
- Inserta Imágenes De Desahogo De La Prueba Testimonial
- Sextoexistencia De La Contradicción De Tesis
- Al Respecto Resulta Aplicable La Jurisprudencia De Rubro Y Texto Siguientes
- Séptimosolución Del Conflicto De Criterios Contendientes
- Y Enseguida Expuso
- A Las Condiciones Fundamentales De La Relación Laboral Como El Puesto Salario Jornada U Horario
- En Contra De Lo Argumentado Por El H Segundo Tribunal
- Octavocriterio Que Debe Prevalecer Con Carácter De Jurisprudencia
- Por Lo Expuesto Se Resuelve
- Iv Las Consideraciones Y Fundamentos Legales En Que Se Apoye Para Conceder Negar O Sobreseer