ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA PRONUNCIADA EN LA CONTRADICCIÓN DE TESIS 8/2014. ENTRE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO. 2 DE SEPTIEMBRE DE 2015. MAYORÍA DE SEIS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS ARTURO
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA PRONUNCIADA EN LA CONTRADICCIÓN DE TESIS 8/2014. ENTRE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO. 2 DE SEPTIEMBRE DE 2015. MAYORÍA DE SEIS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS ARTURO

Fecha: 02-Oct-2015

Octavocriterio Que Debe Prevalecer Con Carácter De Jurisprudencia

Por las razones expuestas en la presente ejecutoria, con fundamento en los artículos 215, 216, párrafo segundo, 217, 225 y 226, fracción III, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, se sostiene que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por este Pleno en Materia de Trabajo del Segundo de Circuito, al tenor de la tesis redactada con el rubro y texto siguientes:

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 125/2002 (*), sostuvo que para calificar el ofrecimiento de trabajo con el propósito de que el trabajador regrese a laborar en las mismas condiciones en que prestaba el servicio, deben tenerse en cuenta los siguientes elementos: a) Las condiciones fundamentales de la relación laboral, como son el puesto, el salario, la jornada o el horario; b) Si esas condiciones afectan o no los derechos del trabajador establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley Federal del Trabajo o en el contrato individual o colectivo de trabajo; y, c) El estudio del ofrecimiento en relación con los antecedentes del caso o de la conducta asumida por el patrón. Ahora, de dichos elementos destaca primordialmente que las condiciones fundamentales de la relación laboral contenidas en el inciso a) no deben afectar los derechos del trabajador establecidos en las normas previstas en el inciso b); de ahí que sea válido afirmar que el Máximo Tribunal del País estimó que para calificar de buena o mala fe la oferta de trabajo, necesariamente deben tomarse en cuenta las prestaciones relacionadas con las condiciones fundamentales de la relación laboral pactadas en un contrato colectivo de trabajo, al margen de que durante ésta la dependencia no las hubiere pagado; criterio que es igualmente aplicable a los Convenios de Prestaciones de Ley y Colaterales celebrados entre una dependencia del Gobierno del Estado de México y el Sindicato Único de Trabajadores de los Poderes, Municipios e Instituciones Descentralizadas del Estado de México, al tener la misma connotación jurídica que un contrato colectivo de trabajo.

Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 225 y 226, fracción III, de la Ley de Amparo; y 41 Ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis entre las sustentadas por el Primer y el Segundo Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, con residencia en Toluca, Estado de México.

SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por este Pleno en Materia de Trabajo del Segundo Circuito.

TERCERO.-Dése publicidad, a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente sentencia, según lo dispone el artículo 50 del Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, comuníquese esta determinación a los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes; háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno, así como en la página de Plenos de Circuito, remítase de inmediato la jurisprudencia establecida a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en acatamiento a lo ordenado en el artículo 219 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el presente toca como asunto concluido.

Así lo resolvió el Pleno en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, por mayoría de cinco votos de los Magistrados: Arturo García Torres (presidente), Alejandro Sosa Ortiz (ponente), Miguel Ángel Ramos Pérez, José Luis Guzmán Barrera y Enrique Munguía Padilla, quien formula voto concurrente, contra el voto particular del Magistrado Nicolás Castillo Martínez, mismos que se insertarán inmediatamente después de las firmas, ante la secretaria de Acuerdos licenciada Maricruz García Enríquez.

Voto concurrente que emite el Magistrado Enrique Munguía Padilla, en la contradicción de tesis 8/2014.

El ofrecimiento de trabajo, efectivamente, no puede lesionar los derechos del trabajador consagrados y reconocidos en la Constitución Federal, en la Ley Federal del Trabajo y/o la ley laboral relativa, el contrato colectivo de trabajo, ni el contrato individual de trabajo; de suerte que si el patrón demandado frente al despido invocado formula aquella propuesta desconociendo, reduciendo o lastimando tales derechos, sin duda resulta de mala fe.

Tal consideración sustancial se consigna en la resolución ahora adoptada; sin embargo, considero que dicho parámetro no es el único que autoriza la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, entre otras la consultada de forma directa en la tesis número 2a./J. 125/2002, de rubro: "OFRECIMIENTO DE TRABAJO EN LOS MISMOS TÉRMINOS EN QUE SE VENÍA DESEMPEÑANDO. PARA CALIFICARLO ES INNECESARIO ATENDER A LA FALTA DE PAGO DE LAS PRESTACIONES ACCESORIAS, PUES ELLO NO ALTERA LAS CONDICIONES FUNDAMENTALES DE LA RELACIÓN, NI IMPLICA MALA FE."

Tal criterio jurisprudencial y otros criterios obligatorios, tales como las identificadas con los números 2a./J. 59/1998, 2a./J. 60/2002, 2a./J. 1/2005, 2a./J. 176/2006, 2a./J. 43/2007 y 2a./J. 115/2013, citados como ejemplo, efectivamente plasman el parámetro de que se trata, es decir, que si el ofrecimiento de trabajo que efectúa en una contienda laboral la patronal demandada, menoscaba los derechos laborales consignados en la Ley Fundamental, en la ley de trabajo correspondiente, en la contratación colectiva conducente o en el contrato individual relativo, el mismo amerita ser calificado de mala fe; lo que es, en lo general, irrefutable; pero ello no es absoluto, dado que no siempre las condiciones fundamentales de una relación de trabajo aparecen consignadas de forma explícita y clara, lo que sumado a la informalidad que impera en el mercado laboral y a la contratación imprecisa y ambigua, así como resultante de la formulación deficiente de las demandas laborales ante los tribunales de la materia, ha producido a lo largo de muchos años que los Tribunales Colegiados de la materia y la Suprema Corte de Justicia de la Nación, también hagan remisión a las condiciones laborales en que se venía desempeñando el trabajador, como variable a considerar en la calificativa del ofrecimiento de trabajo.

De este modo, no se comparte que las condiciones pactadas en tales normatividades, al final de cuentas, son condiciones en las que el servidor público venía prestando sus servicios, es decir, en los términos en que lo venía haciendo y, por ello, el desconocimiento de los convenios en el ofrecimiento de trabajo si las altera. Lo anterior, en virtud de que una cosa es la estipulación de una condición de trabajo y otra distinta es si la condición es observada en la materialidad de los hechos, tanto como si hay una necesaria correspondencia entre los derechos por un lado y los hechos por otro.

En el anterior contexto, es en el que el que suscribe no disienta de la conclusión a la que se arriba en el sentido de que, una vez equiparado el Convenio de Prestaciones de Ley y Colaterales al Contrato Colectivo de Trabajo, si la oferta de trabajo no se efectúa con la aplicación de los derechos y prestaciones fundamentales consignados en dicho convenio, debe calificarse de mala fe.

No obstante, estimo debió admitirse la posibilidad de que existe un motivo razonable para que en numerosos criterios jurisprudenciales se haga igualmente remisión a la variable relativa a las "condiciones fundamentales de la relación de trabajo en que se venía desempeñando" y no sólo a la base de los derechos plasmados -generalmente de forma explícita- en la Ley Fundamental, de trabajo y en las contrataciones colectivas e individual.

Esto último, es posible explicar si se tiene presente que un servidor público puede iniciar la prestación de sus servicios, a través de un determinado nombramiento, requisición de personal o contrato que contenga una determinada regulación sobre el salario, la categoría, la jornada y el día de descanso, entre otros, en una fecha determinada, y según lo convenido tácitamente entre el propio servidor público y la entidad pública empleadora; y, por otro lado, emerger la suscripción del Convenio de Prestaciones de Ley y Colaterales, que consigna una diferente estipulación sobre los citados salario, categoría, jornada y día de descanso, en una fecha anterior o posterior a aquella de la requisición de personal, según consenso de la entidad empleadora y un sindicato. De suerte que el patrón oferente del trabajo tenga ante sí un dilema, entre proponer la condición pactada directamente con el trabajador o la condición pactada con el sindicato, lo que no es inusual dado que, incluso, la condición de trabajo pactada y desempeñada ordinariamente por el trabajador puede aparecer probada en los autos del juicio laboral.

En este punto, es posible atender al principio pro homine, conforme al cual el patrón oferente tendría que proponer la condición laboral que más beneficie al trabajador. Sin embargo, debió expresarse una mayor motivación para superar la cuestión relativa a si una entidad pública que actúa en un plano de coordinación en su rol equiparado a un patrón, debe ajustarse a esa interpretación más favorable entre dos estipulaciones posibles; y sobre si esa misma entidad debe ajustar su actuación a la cláusula de que los derechos y obligaciones contraídas en un convenio sólo para trabajadores sindicalizados, exclusivamente benefician a éstos; o bien, si debe ajustarse a lo dispuesto por la jurisprudencia 2a./J. 137/2011 (9a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del rubro y texto siguientes: "SERVIDORES PÚBLICOS DE LOS AYUNTAMIENTOS DEL ESTADO DE MÉXICO. APLICACIÓN DE LOS CONVENIOS QUE FIJAN LAS CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO.-Los ‘Convenios de Prestaciones de Ley y Colaterales’ que suscriben los Municipios del Estado de México, de común acuerdo con el Sindicato Único de Trabajadores de los Poderes, Municipios e Instituciones Descentralizadas del Estado de México, en los que se fijan las condiciones generales de trabajo, resultan aplicables a todos los servidores públicos que presten sus servicios en la institución pública correspondiente, sin exclusión de los de confianza o de los generales por tiempo u obra determinados, porque el artículo 54 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, impone la obligación legal a los Ayuntamientos de fijar las condiciones generales de trabajo para los servidores públicos, sin distinción alguna. En ese sentido, los que tengan el carácter de confianza y los generales por tiempo u obra determinados, podrán verse beneficiados con las condiciones de trabajo previstas en los citados convenios, con las limitaciones que la Ley Burocrática Estatal establece para los de confianza, pues éstos sólo están protegidos por las medidas de protección al salario y de seguridad social. Lo anterior, sin perjuicio de que el Ayuntamiento acredite que ha fijado las condiciones generales de trabajo de los servidores públicos de confianza y de los generales por tiempo u obra determinados, en un reglamento, estatuto, ordenanza o documento distinto a aquél."; esto frente a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Amparo que no consigna entre sus destinatarios a observar el contenido de la jurisprudencia, a los Ayuntamientos en su calidad de patrones; argumentando, en su caso, si los particulares están obligados a observar esa fuente de derecho.

Voto particular que emite el Magistrado Nicolás Castillo Martínez, en la contradicción de tesis 8/2014.

No comparto las consideraciones que sustentan la emisión del criterio en la ejecutoria de contradicción de tesis 8/2014, por las siguientes razones:

Estimo que para calificar el ofrecimiento de trabajo, que el patrón fórmula al trabajador, para que regrese a laborar, sólo se debe realizar conforme a las mismas condiciones en que prestaba sus servicios antes del hecho del despido respetando las condiciones fundamentales de la relación laboral, como lo son el puesto, salarios, jornada y horario; por tanto, si el patrón al contestar la demanda reconoció las condiciones fundamentales respecto de las cuales no existió controversia, el ofrecimiento de trabajo se debe considerar ofrecido de buena fe. Sin que para ello sea de tomarse en consideración que el trabajador reclame un salario mayor sustentado en la aplicación del Convenio de Prestaciones de Ley y Colaterales; por ser prestaciones que aun antes del despido no percibía; y el derecho a que las mismas sean reconocidas en su favor e integradas al monto de un salario, está sujeto a demostración.

Por tanto, las prestaciones extralegales o accesorias derivadas del Convenio de Prestaciones de Ley y Colaterales, que el trabajador no percibía antes del hecho del despido, no deben tomarse en consideración para la calificación del ofrecimiento de trabajo; pues aun demostrando el derecho por tratarse de prestaciones extralegales o accesorias, que no habían sido incorporadas al monto de salarios, sólo dan derecho a que se realice su pago; como acontece por similitud de razones cuando existe controversia sobre la duración de la jornada, en donde, si el patrón no acredita la que refirió; el trabajador tiene derecho a que el excedente de la jornada ordinaria o legal se le pague como tiempo extraordinario, pero no es determinante para la calificación del ofrecimiento de trabajo; y como en el presente análisis no se tomaron en consideración esas circunstancias es por lo que, no comparto el criterio sustentado en el presente asunto.