ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA PRONUNCIADA EN LA CONTRADICCIÓN DE TESIS 8/2014. ENTRE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO. 2 DE SEPTIEMBRE DE 2015. MAYORÍA DE SEIS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS ARTURO
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA PRONUNCIADA EN LA CONTRADICCIÓN DE TESIS 8/2014. ENTRE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO. 2 DE SEPTIEMBRE DE 2015. MAYORÍA DE SEIS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS ARTURO

Fecha: 02-Oct-2015

Lo Argido Es Infundado Por Las Razones Que A Continuación Se Exponen

"‘En principio, cabe señalar que la autoridad responsable, al calificar de buena fe la oferta laboral, como anteriormente se señaló, a quien arrojó la carga del despido que atribuyó el actor al demandado, fue precisamente al trabajador, quien no logró acreditar el despido del cual dijo haber sido objeto el uno de agosto de dos mil seis por conducto de **********, presidente municipal del Ayuntamiento demandado, dado que, según se desprende del laudo reclamado, no le beneficiaron la confesional del demandado, al negar todas y cada una de las posiciones que se le articularon; la testimonial para hechos propios a cargo del citado presidente municipal, pues se le tuvo por desierta dicha probanza; la testimonial a cargo de ********** y **********, tampoco le favoreció, en virtud de que el oferente no presentó a sus testigos, no obstante corresponderle su presentación; beneficiándole únicamente la prueba de inspección, que fue desahogada en diligencia del veinticuatro de marzo de dos mil diez, puesto que al no exhibir la documentación requerida para el desahogo, se tuvieron por presuntivamente ciertos los extremos contenidos en los incisos C), D), F), G) y J), referidos al adeudo de los días de descanso obligatorios que se precisan en el punto, vacaciones y aguinaldo de los años que menciona, que siempre laboró tiempo extraordinario de las 17:00 a las 19:00 horas de lunes a viernes y que firmaba listas de control de tiempo y puntualidad; asimismo, se tuvieron por ciertos los extremos contenidos en los incisos A) y B), porque las tarjetas checadoras exhibidas por el demandado no contaban con firmas del actor, teniéndose como cierto que el accionante tenía un horario de las 9:00 a las 19:00 horas de lunes a viernes y los sábados de las 9:00 a las 13:00 horas y la instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana, únicamente le beneficiaron de manera parcial.

"Desprendiéndose de ello que, con ninguna de esas probanzas acreditó el despido que adujo, como correctamente lo concluyó la responsable. Lo anterior con independencia de que la patronal no hubiere probado su afirmación de que el último día que laboró el trabajador lo fue el 31 de julio de 2009, dado que fue a él a quien correspondía demostrar que fue despedido.

"En consecuencia, por las razones expuestas, no siendo el laudo reclamado violatorio de sus garantías individuales lo que procede es negarle al quejoso el amparo solicitado ..."

CUARTO.-El referido Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, al resolver el diverso juicio de amparo 808/2014, promovido por el Ayuntamiento Constitucional de **********, Estado de México, se apoyó en lo conducente, en las siguientes consideraciones:

"Resulta fundada la aseveración que esgrimió el Ayuntamiento quejoso, en su concepto de violación que denominó ‘primero’, consistente en esencia en lo siguiente:

"- Que la responsable, calificó el ofrecimiento de trabajo de mala fe, porque no se ofreció en términos del convenio de ley y colaterales, no obstante de que el demandado lo hizo, en los mismos términos y condiciones en que lo venía desempeñando la actora, y con todos aquellos aumentos salariales al momento de ser reinstalada a su trabajo, esto es, con la categoría de secretaria, con un salario base quincenal de $2,631.44 y con una jornada ordinaria legal de trabajo de las 9:00 a.m. a las 16:00 p.m. de lunes a viernes de cada semana con una hora para descansar y tomar sus alimentos dentro de la fuente de trabajo de lunes a viernes de cada semana y descansando los días sábados y domingos de cada semana, por lo que el que no se haya ofrecido con las prerrogativas del convenio de prestaciones de ley y colaterales, es erróneo, en virtud de que basta que el ofrecimiento del trabajo se haga por el patrón en las mismas condiciones legales en que las desempeñaba el actor o sea, con el mismo puesto, salario y jornada, sin exceder ésta de la máxima legal para que se considere de buena fe; sin que el hecho de que se controvierta el pago de prestaciones accesorias sin probarlo en el juicio, conlleve a que ese ofrecimiento deba estimarse de mala fe, porque en tal supuesto sólo implica que en el laudo respectivo se condene a cubrirlas, de conformidad con lo que dispone el artículo 784, fracciones X y XII, de la Ley Federal del Trabajo, en relación con los diversos 804, fracción IV y 805 del propio ordenamiento.’

"La alegación anterior, formulada por la alcaldía quejosa, es fundada, y a fin de justificar tal aserto, en seguida se hacen las siguientes precisiones:

"La actora **********, en su escrito inicial de demanda, expresamente sostuvo que ingresó a trabajar para el Ayuntamiento demandado, el once de octubre de mil novecientos noventa, con la categoría de ‘secretaria’, teniendo como último horario de trabajo de las 9:00 horas a 17:00 horas de lunes a viernes, con días de descanso, los sábados y domingos, que sostiene le fue asignado a partir del veinte de septiembre de dos mil diez, y un salario base quincenal de $2,631.44 (que se le pagó por el periodo del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil diez), lo que se desprende de la siguiente transcripción:

"‘1. Con fecha 11 de octubre del año 1990, nuestra representada **********, ingresó a prestar sus servicios personales, subordinados y mediante pago de un sueldo numerario como servidor público de base para el H. Ayuntamiento Constitucional de ********** y/o Municipio de **********, estando inicialmente asignada a la Oficialía Número 01 del Registro Civil de **********, con la categoría de secretaria, tal y como se desprende de la constancia que le fue expedida en fecha 14 de enero del año 1997. ... 3. El último lugar de adscripción de la actora **********, lo fue en la ********** de Educación Secundaria General con CCT. **********, con domicilio ubicado en la calle ********** s/n esquina con calle **********, colonia **********, en el Municipio de ********** Estado de México, consistiendo sus actividades en mecanografiar escritos, archivar la correspondencia, así como la documentación propia de la **********. ... 6. No obstante que a nuestra mandante se le asignó un horario de labores comprendido de las 9:00 a.m. a las 16:00 p.m. de lunes a viernes de cada semana, teniendo como días de descanso semanal los sábados y domingos con goce de sueldo íntegro, el Ayuntamiento demandado a partir del 20 de septiembre del año 2010 y hasta antes de ser despedida de su trabajo, la obligó a laborar bajo un horario de labores comprendido de las 9:00 a.m. a las 17:00 p.m. de lunes a viernes de cada semana, según consta en los formatos de asistencia donde nuestra mandante registraba su hora de entrada y salida, los cuales eran validados por la profesora **********, **********, razón por la cual se reclama el pago de una hora extra diaria de lunes a viernes, a partir del 20 de septiembre del 2010, ya que dicha jornada extraordinaria iniciaba a las 16:01 p.m. y concluía a las 17:00 p.m. de lunes a viernes de cada semana, la cual laboraba en la ********** de Educación Secundaria General, con CCT. **********, con domicilio ubicado en la calle ********** s/n esquina con calle **********, colonia **********, en el Municipio de **********, Estado de México.-7. Durante el periodo comprendido del 01 de enero al 31 de diciembre del año 2009, el H. Ayuntamiento Constitucional de **********, le pagaba a la hoy actora, un sueldo base quincenal por la cantidad de $2,631.44, tal y como consta en los recibos de pago que para tal efecto nuestra mandante firmaba ...’

"Asimismo, la actora agregó que el Ayuntamiento demandado y el Sindicato Único de Trabajadores de los Poderes, Municipios e Instituciones Descentralizados del Estado de México (Suteym), celebraron el Convenio de Prestaciones de Ley y Colaterales ‘2010’, en el que se convinieron entre otras prestaciones las señaladas en ‘las cláusulas I.1. Sueldos; I.5. Despensa y U.2. Prima por antigüedad en el servicio (quinquenios)’, por lo que la alcaldía demandada ‘debió haberle pagado’ un salario ‘quincenal integrado’ por la cantidad de ‘$3,039.32’, que se debió integrar por los siguientes conceptos: ‘Sueldo base: $2,789.32; despensa: $150.00 y prima por antigüedad en el servicio (quinquenios) $100.00’, lo que se puede advertir de la parte conducente que se reproduce a continuación:

"‘8. El Ayuntamiento demandado y el Sindicato Único de Trabajadores de los Poderes, Municipios e Instituciones Descentralizados del Estado de México (Suteym), celebraron el Convenio de Prestaciones de Ley y Colaterales 2010, convenio que le es aplicable a la hoy actora en términos de los dispuesto por el artículo 396 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria al presente juicio, el cual fue debidamente depositado ante este H. Tribunal en fecha 22 de marzo del año 2010, mediante el oficio número SG/CVI/804/10, de fecha 18 de marzo de 2010, y en el cual convinieron entre otras prestaciones las señaladas en las cláusulas I.1. Sueldos; I.5. Despensa y U.2. Prima por antigüedad en el servicio (quinquenios), mediante las cuales el Ayuntamiento demandado otorgaría a los servidores públicos, incluyendo a la hoy actora, un incremento salarial del 6% al salario base presupuestal, con efectos retroactivos a partir del 01 de enero del año 2010, así como la cantidad de $300.00 en forma mensual, por concepto de despensa, debiendo entregárselas en dos exhibiciones los días 15 y 30 de cada mes, conviniendo además, que les cubriría el pago de una cantidad de $100.00, por concepto de prima por antigüedad en el servicio (quinquenios), a los servidores públicos que tuvieran una antigüedad de 20 años o más, incluyendo desde luego, a la hoy actora ... 10. Tomando como base lo convenido en las cláusulas I.1. Sueldos; I.5. Despensa y II.2. Prima por antigüedad en el servicio (quinquenios) del Convenio de Prestaciones de Ley y Colaterales 2010, el Ayuntamiento demandado durante el periodo comprendido del 01 de enero al 31 de diciembre del año 2010, debió haberle pagado a nuestra mandante un salario quincenal integrado por la cantidad de $3,039.32, el cual debió haberse integrado por los siguientes conceptos: