ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA PRONUNCIADA EN LA CONTRADICCIÓN DE TESIS 8/2014. ENTRE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO. 2 DE SEPTIEMBRE DE 2015. MAYORÍA DE SEIS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS ARTURO
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA PRONUNCIADA EN LA CONTRADICCIÓN DE TESIS 8/2014. ENTRE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO. 2 DE SEPTIEMBRE DE 2015. MAYORÍA DE SEIS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS ARTURO

Fecha: 02-Oct-2015

Son Infundados Los Argumentos Señalados Por Las Razones Que A Continuación Se Exponen

"En principio, conviene señalar que el ofrecimiento de trabajo es una figura que no se encuentra contemplada en la Ley Federal del Trabajo, ya que fue creada por la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación como una institución sui géneris que se distingue de cualquier proposición ordinaria del patrón para que el trabajador retorne a la fuente laboral, siendo tres requisitos de procedencia: que el trabajador ejerza contra el patrón una acción derivada del despido injustificado; que el patrón niegue el despido y ofrezca el trabajo, y que éste se ofrezca en las mismas o mejores condiciones de aquellas en que el actor lo venía desempeñando. En este sentido, si el ofrecimiento supone el ejercicio de una acción, la oposición de cierta defensa y la imposición sobre una de las partes de la carga de acreditar un hecho, debe estimarse, que aun cuando la figura del ofrecimiento de trabajo no se encuentra previsto en la ley de la materia, ello no implica que esté prescrito o vedado el derecho del actor para ofrecer pruebas para demostrar que la propuesta de trabajo que haga la parte patronal al contestar la demanda es de mala fe, por tratarse de un hecho o defensa opuesta por la enjuiciada al contestar la entablada en su contra.

"Por otro lado, para calificar el ofrecimiento de trabajo que el patrón formula al contestar la demanda, con el propósito de que el trabajador regrese a laborar en las mismas condiciones en que prestaba el servicio, deben tenerse en cuenta los siguientes elementos, a saber: a) las condiciones fundamentales de la relación laboral, como el puesto, salario, jornada u horario; b) si esas condiciones afectan o no los derechos del trabajador establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley Federal del Trabajo, o en el contrato individual o colectivo de trabajo, sin que sea relevante que el patrón oponga excepciones, siempre que no impliquen la aceptación del despido, toda vez que el artículo 878, fracciones II y IV, de la ley mencionada, permite al demandado defenderse en juicio; y, c) el estudio del ofrecimiento en relación con los antecedentes del caso o conducta asumida por el patrón.

"De modo que, conforme a esos elementos, por regla general, cabe calificar el ofrecimiento de trabajo.

"Asimismo, es de destacarse que el ofrecimiento de trabajo no se califica atendiendo a fórmulas rígidas o abstractas, sino de acuerdo a la conducta de los antecedentes del caso, conducta de las partes y todas las circunstancias que permitan concluir de manera prudente y racional si la oferta revela efectivamente la intención del patrón de que continué la relación laboral.

"Así, de las constancias que obran en el juicio laboral del cual proviene el acto reclamado se desprende que **********, demandó del ********** y quien resultare responsable de la fuente de trabajo, entre otras prestaciones la indemnización constitucional, por despido injustificado.

"Para apoyar sus reclamaciones, se basa en que el 18 de agosto del 2006 ingresó a laborar para la demandada, con la categoría de ‘auxiliar de oficina’ asignado al departamento de presidencia, con funciones de recibir y llevar oficios y documentos a los diferentes departamentos del Ayuntamiento, capturar datos, hacer escritos, contestar oficios, funciones operativas de carácter manual; que su salario quincenal era de $5,715.58 pesos y su horario era de la 9:00 a las 19:00 horas de lunes a viernes y sábados de 9:00 a 13:00 horas, el cual fue pactado por la demandada; que laboraba dos horas extraordinarias diarias, las cuales comenzaban a las 17:00 horas y concluían a las 19:00 horas, haciendo un total de diez horas extras a la semana; y que el día uno de agosto de dos mil nueve, siendo las nueve horas, en la entrada del centro de trabajo (********** número **********, Palacio Municipal; barrio **********, Municipio de **********, Estado de México, código postal **********) el señor **********, quien se ostenta con el carácter de presidente municipal del Ayuntamiento demandado y quien ejerce actos de dirección y administración, sobre el hoy actor, le indicó de manera directa al mismo: ‘**********, ya no hay trabajo para ti, desde este momento está despedido.’

"Por su parte, el Ayuntamiento Constitucional de **********, Estado de México, al contestar la demanda negó la procedencia de la acción ejercida por el actor, así como de las demás prestaciones, ya que ciertamente fue contratado exclusivamente por el Ayuntamiento Constitucional de **********, Estado de México; reconoce la categoría y el salario de $5,715.58 quincenales; su horario era de las 9:00 a las 16:00 horas de lunes a viernes de cada semana, disfrutando de media hora para tomar sus alimentos fuera de la fuente de trabajo y los sábados de las 9:00 a las 13:00 horas, teniendo el domingo como su día de descanso semanal; y en relación al despido adujo también que el trabajador laboró normalmente para dicho Ayuntamiento hasta el día viernes 31 de julio de 2009, recibiendo en esa misma fecha su sueldo correspondiente a la quincena del 16 al 31 de julio del 2009, firmando de su puño y letra su recibo de pago de salario correspondiente y, a partir del día siguiente, es decir, a partir del día sábado 1o. de agosto de 2009, dejó de presentarse a laborar para dicho Ayuntamiento, sin tener permiso o causa justificada.