ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA PRONUNCIADA EN LA CONTRADICCIÓN DE TESIS 8/2014. ENTRE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO. 2 DE SEPTIEMBRE DE 2015. MAYORÍA DE SEIS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS ARTURO
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA PRONUNCIADA EN LA CONTRADICCIÓN DE TESIS 8/2014. ENTRE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO. 2 DE SEPTIEMBRE DE 2015. MAYORÍA DE SEIS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS ARTURO

Fecha: 02-Oct-2015

Al Respecto Resulta Aplicable La Jurisprudencia De Rubro Y Texto Siguientes

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.-De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."(5)

En primer lugar, y a fin de facilitar la resolución del presente asunto es conveniente sintetizar las resoluciones de los aludidos Tribunales Colegiados de Circuito, destacando los aspectos relevantes en que exista coincidencia y aquellos en los que se advierta la diferencia de opinión, para determinar si incurren en la divergencia denunciada.

1. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo número 147/2014 sostuvo en lo conducente:

a) Que para calificar el ofrecimiento de trabajo que el patrón formula al contestar la demanda, con el propósito de que el trabajador regrese a laborar en las mismas condiciones en que prestaba el servicio, deben tenerse en cuenta los siguientes elementos, a saber: a) las condiciones fundamentales de la relación laboral, como el puesto, salario, jornada u horario; b) si esas condiciones afectan o no los derechos del trabajador establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley Federal del Trabajo, o en el contrato individual o colectivo de trabajo, sin que sea relevante que el patrón oponga excepciones, siempre que no impliquen la aceptación del despido, toda vez que el artículo 878, fracciones II y IV, de la ley mencionada, permite al demandado defenderse en juicio; y, c) el estudio del ofrecimiento en relación con los antecedentes del caso o conducta asumida por el patrón.

b) Que si bien es cierto que de la oferta laboral que hizo la demandada, no se advierte que expresamente haya ofrecido el trabajo con todas las prestaciones derivadas del Convenio celebrado entre el Ayuntamiento demandado y el Sindicato Único de Trabajadores de los Poderes, Municipios e Instituciones Descentralizadas del Estado de México (Suteym), no es una circunstancia que pueda incidir en la calificación de la oferta laboral, toda vez que, la existencia o inexistencia del derecho a recibir las prestaciones derivadas de los convenios, sólo traería como consecuencia, que demostrado ese derecho, se tuviese que cubrir el pago de las prestaciones adeudadas, pero no incide, en la calificación de la oferta laboral, para que ésta fuere de buena o mala fe.

Al resolver el referido Tribunal Colegiado de Circuito el diverso amparo directo 808/2014, sostuvo en lo que interesa:

A) Que la circunstancia de que la demandada quejosa no haya ofrecido el trabajo a la actora, con las prestaciones insertas en el Convenio de Prestaciones de Ley y Colaterales celebrado entre el Ayuntamiento demandado y el Sindicato Único de Trabajadores de los Poderes, Municipios e Instituciones Descentralizadas del Estado de México, no debe traducirse en mala fe, porque cuando en el ofrecimiento de trabajo, se vean inmiscuidas cuestiones accesorias a las condiciones de trabajo, como son cualquier otra prestación relacionada con el salario, la jornada y el puesto, no alteran las condiciones fundamentales de la relación laboral, en los términos en que lo venía haciendo, dado que no da lugar a considerar, por ejemplo, que el patrón pretenda que la trabajadora regrese con un salario menor, con una categoría inferior y con una jornada u horario de trabajo mayor, como tampoco que el patrón oferente carezca de voluntad para reintegrar a la trabajadora en las labores que venía desempeñando, sino únicamente generan la obligación para la responsable, para su cumplimiento o pago, en caso de que no se hayan cubierto dentro del juicio, por tratarse de derechos adquiridos por la servidora pública.

B) Que si bien es cierto, el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo, aplicado supletoriamente a la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, prevé que el salario se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue en este caso a la trabajadora por su trabajo de manera ordinaria y permanente, es decir, todo aquello que habitualmente se sume a la cuota diaria estipulada como consecuencia inmediata del servicio prestado, ya sea que derive del contrato individual de trabajo, o de cualquier otra convención e, incluso, de la costumbre, entre los que se pueden encontrar el pago de "incremento salarial, despensa, quinquenios, día del servidor público sindicalizado, gratificación de fin de año o arcón navideño, estímulo económico, entrega y otorgamiento de dos y medio kilogramos de pescado bacalao de primera clase y entrega de dos uniformes", que alude la actora en su demanda laboral, y que dice se encuentran insertas en el Convenio de Prestaciones de Ley y Colaterales celebrado entre el Ayuntamiento demandado y el Sindicato Único de Trabajadores de los Poderes, Municipios e Instituciones Descentralizadas del Estado de México, no menos cierto es, que dichas percepciones integran el salario, pero para efectos indemnizatorios, y no para la oferta de trabajo que formula el patrón a la trabajadora.

C) Que la circunstancia de que el Ayuntamiento demandado, no haya ofrecido el trabajo a la actora, con las prestaciones demandadas de manera independiente (despensa y quinquenio), así como el incremento del 6% al sueldo de dos mil diez, es irrelevante para calificarlo de buena o de mala fe, dado que para ello sólo se deben considerar las condiciones fundamentales en que se venía desarrollando, como son el puesto, el salario y el horario de labores.

D) Que las prestaciones establecidas en el Convenio de Prestaciones de Ley y Colaterales celebrado entre el Ayuntamiento demandado y el Sindicato Único de Trabajadores de los Poderes, Municipios e Instituciones Descentralizadas del Estado de México, no eran las que se le venían pagando al actor, sino que eran las que se le debieron de pagar. Invocó como apoyo las jurisprudencias 2a./J. 125/2002 y 2a./J. 43/2007 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubros, respectivamente: "OFRECIMIENTO DEL TRABAJO EN LOS MISMOS TÉRMINOS EN QUE SE VENÍA DESEMPEÑANDO. PARA CALIFICARLO ES INNECESARIO ATENDER A LA FALTA DE PAGO DE PRESTACIONES ACCESORIAS, PUES ELLO NO ALTERA LAS CONDICIONES FUNDAMENTALES DE LA RELACIÓN, NI IMPLICA MALA FE." y "TRABAJO. ES DE BUENA FE EL OFRECIMIENTO QUE SE HAGA EN LOS MISMOS O MEJORES TÉRMINOS EN QUE SE VENÍA DESEMPEÑANDO, AUNQUE NO SE MENCIONE QUE SE INCLUIRÁN LOS INCREMENTOS SALARIALES."

2) El Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 983/2011, sostuvo en lo conducente:

a) Que la oferta de trabajo por el patrón será de buena fe, siempre que no afecte los derechos del trabajador, cuando no contraríe la Constitución Federal, la ley laboral, o el contrato individual o colectivo de trabajo, es decir, la normatividad reguladora de los derechos del trabajador y, en tanto, se trate del mismo trabajo, en los mismos o mejores términos o condiciones laborales.

b) Que el ofrecimiento de trabajo que el patrón demandado formula al contestar la demanda, con el propósito de que el trabajador regrese a laborar en las mismas condiciones en que prestaba el servicio habrán de tenerse en cuenta los siguientes requisitos: a) Que el patrón ofrezca el trabajo en la etapa de demanda y excepciones; b) Que al momento en que se haga la propuesta la fuente de trabajo no se hubiere extinguido; c) Que dicho ofrecimiento se haga del conocimiento del trabajador y se le requiera para que conteste; d) Que sea calificado de buena fe, para lo cual, es necesario que: d.1) dicha propuesta sea en los mismos o mejores términos en que se venía prestando el trabajo, siempre y cuando no sean contradictorios a la ley o a lo pactado, d.2) que la conducta del patrón anterior o posterior al ofrecimiento no revele mala fe en el ofrecimiento; y, e) Que si el trabajador demandó la reinstalación y la oferta de trabajo se realiza en los mismos términos y condiciones en que se venía desempeñando, aquél acepte la propuesta, en virtud de que no hacerlo, según el criterio jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se invalidaría la acción.

c) Que fue incorrecto que la autoridad responsable, al calificar el ofrecimiento de trabajo, no lo hiciera con la aplicación de los Convenios de Prestaciones de Ley y Colaterales celebrado con el Sindicato Único de Trabajadores de los Poderes, Municipios e Instituciones Descentralizadas del Estado de México, cuya existencia no fue negada por el demandado, porque conforme al criterio actual de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dichos convenios son aplicables a los trabajadores aun no siendo sindicalizados.

Ahora bien, primeramente, conviene destacar los elementos comunes en los juicios laborales participantes:

a) Se parte del dato de que la demandada reconoció la existencia del Convenio de Prestaciones de Ley y Colaterales celebrado con el Sindicato Único de Trabajadores de los Poderes, Municipios e Instituciones Descentralizadas del Estado de México, pues de lo contrario, no hubiera manifestado que no le era aplicable a los trabajadores.

b) Se reconoce que son aplicables los convenios a los trabajadores conforme a la jurisprudencia 2a./J. 137/2011 (9a.), sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes: "SERVIDORES PÚBLICOS DE LOS AYUNTAMIENTOS DEL ESTADO DE MÉXICO. APLICACIÓN DE LOS CONVENIOS QUE FIJAN LAS CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO.-Los ‘Convenios de Prestaciones de Ley y Colaterales’ que suscriben los Municipios del Estado de México, de común acuerdo con el Sindicato Único de Trabajadores de los Poderes, Municipios e Instituciones Descentralizadas del Estado de México, en los que se fijan las condiciones generales de trabajo, resultan aplicables a todos los servidores públicos que presten sus servicios en la institución pública correspondiente, sin exclusión de los de confianza o de los generales por tiempo u obra determinados, porque el artículo 54 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, impone la obligación legal a los Ayuntamientos de fijar las condiciones generales de trabajo para los servidores públicos, sin distinción alguna. En ese sentido, los que tengan el carácter de confianza y los generales por tiempo u obra determinados, podrán verse beneficiados con las condiciones de trabajo previstas en los citados convenios, con las limitaciones que la Ley Burocrática Estatal establece para los de confianza, pues éstos sólo están protegidos por las medidas de protección al salario y de seguridad social. Lo anterior, sin perjuicio de que el Ayuntamiento acredite que ha fijado las condiciones generales de trabajo de los servidores públicos de confianza y de los generales por tiempo u obra determinados, en un reglamento, estatuto, ordenanza o documento distinto a aquél."

c) En los respectivos juicios laborales relacionados, tanto en el amparo directo 983/2011 del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo como con el número 808/2014 del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo, se advierte que hubo condena al pago de las prestaciones insertas en el referido convenio; y en el expediente laboral del cual emanó el diverso amparo directo 147/2014 del índice del citado Segundo Tribunal, si bien no hubo condena respecto de las prestaciones contempladas en el pacto, dicho Tribunal Colegiado de Circuito asentó que la existencia o inexistencia del derecho a recibir las prestaciones derivadas de los convenios, sólo traería como consecuencia, que demostrado ese derecho, se tuviese que cubrir el pago de las prestaciones adeudadas, pero no incide en la calificación de la oferta de trabajo, para que ésta sea de buena o mala fe.

En segundo lugar, se advierte que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 147/2014, coincide con el Primer Tribunal Colegiado en cuanto a los requisitos que se deben tomar en cuenta para calificar el ofrecimiento de trabajo que el patrón formula al contestar la demanda, con el propósito de que el trabajador regrese a laborar en las mismas condiciones en que prestaba el servicio, entre ellos si esas condiciones afectan o no los derechos del trabajador establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley Federal del Trabajo, o en el contrato individual o colectivo de trabajo.

Sin embargo, el referido Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, no obstante primeramente admitir que uno de los requisitos que se deben tomar en cuenta para calificar el ofrecimiento de trabajo es el relativo a si esas condiciones afectan o no los derechos del trabajador establecidos en el contrato colectivo de trabajo, en sus respectivas resoluciones, concluye que los convenios celebrados entre el Ayuntamiento demandado y el Sindicato Único de Trabajadores de los Poderes, Municipios e Instituciones Descentralizadas del Estado de México (Suteym), no constituyen una circunstancia que deba incidir en la calificación de la oferta laboral.

Consecuentemente, se observa que la discrepancia entre dichos Tribunales Colegiados de Circuito en sus respectivas resoluciones, consiste en establecer si los Convenios de Prestaciones de Ley y Colaterales celebrados entre una dependencia del Gobierno del Estado de México y el Sindicato Único de Trabajadores de los Poderes, Municipios e Instituciones Descentralizadas del Estado de México, que les resultan aplicables a los servidores públicos, deben ser tomados en cuenta o no para calificar de buena o mala fe la oferta de trabajo que realiza la dependencia.

En efecto, ambos tribunales sostienen criterios disidentes sobre ese tema en particular, pues partiendo del supuesto de que ante el reclamo del servidor público del pago de prestaciones contenidas en los convenios celebrados entre el Ayuntamiento demandado y el Sindicato Único de Trabajadores de los Poderes, Municipios e Instituciones Descentralizadas del Estado de México (Suteym), la dependencia lo considera improcedente porque sostiene que no les son aplicables; el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, estima que el no reconocimiento de éstos, no constituyen una circunstancia que deba incidir en la calificación de la oferta laboral; mientras que el Primer Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del mismo circuito, considera que la oferta de trabajo debe hacerse con la aplicación de los Convenios de Prestaciones de Ley y Colaterales celebrado con dicho sindicato, de lo contrario tal ofrecimiento debe calificarse de mala fe.

Por tanto, la cuestión que generó la oposición de criterios entre los tribunales contendientes, se debe vislumbrar en la presente ejecutoria, en los términos que se exponen a continuación: