ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA PRONUNCIADA EN LA CONTRADICCIÓN DE TESIS 8/2014. ENTRE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO. 2 DE SEPTIEMBRE DE 2015. MAYORÍA DE SEIS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS ARTURO
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA PRONUNCIADA EN LA CONTRADICCIÓN DE TESIS 8/2014. ENTRE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO. 2 DE SEPTIEMBRE DE 2015. MAYORÍA DE SEIS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS ARTURO

Fecha: 02-Oct-2015

Artículo Salario Es La Retribución Que Debe Pagar El Patrón Al Trabajador Por Su Trabajo

"‘Artículo 83. El salario puede fijarse por unidad de tiempo, por unidad de obra, por comisión, a precio alzado o de cualquier otra manera.

"‘Cuando el salario se fije por unidad de obra, además de especificarse la naturaleza de ésta, se hará constar la cantidad y calidad del material, el estado de la herramienta y útiles que el patrón, en su caso, proporcione para ejecutar la obra, y el tiempo por el que los pondrá a disposición del trabajador, sin que pueda exigir cantidad alguna por concepto del desgaste natural que sufra la herramienta como consecuencia del trabajo.’

"‘Artículo 84. El salario se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo.’

"De lo que, se deduce que hasta en tanto no existan los incrementos al sueldo, no pueden considerarse como parte del salario; de ahí que el hecho de que el patrón ofrezca el trabajo en los mismos términos y condiciones en que se venía prestando, sin incluir el incremento al salario que se le demanda, ni las prestaciones que se le demandaron de manera independiente, consistentes en despensa y prima por antigüedad en el servicio (quinquenios), no ocasiona que el ofrecimiento deba calificarse de mala fe, porque no se alteran las condiciones fundamentales de la relación laboral conforme a los términos en que se venía desarrollando, puesto que la propia actora señaló que el último salario base quincenal que percibió fue el de $2,631.44, por lo que dicha situación únicamente da lugar a que la responsable, conforme a las pruebas que se ofrezcan para acreditar el extremo que se pretende, condene al pago correspondiente, en caso de que dicho incremento sea aplicable al trabajador, al igual que las restantes prestaciones consistentes en despensa y prima de antigüedad en el servicio (quinquenio), respecto de las cuales la responsable condenó al demandado a su pago en los términos siguientes: ‘... Asimismo, se condena al pago de la cantidad total de $3,789.12, por concepto del 6% de incremento salarial correspondiente al año 2010. Dicha cantidad condenatoria mencionada en primer término, resulta de multiplicar la cantidad de $157.88 pesos quincenales que debió incrementarse al salario quincenal que percibía la actora a razón del 6% establecido en la cláusula l.1. del multicitado Convenio de Prestaciones de Ley y Colaterales para el año 2010 por las 24 quincenas que corresponden al periodo reclamado. De igual forma, es procedente condenar al demandado a pagar a la demandante la cantidad de $3,600.00 por concepto de despensa correspondiente al año 2010. Dicha cantidad condenatoria mencionada en primer término, resulta toda vez que el accionante reclamó la cantidad de $150.00 pesos quincenales, en términos de lo establecido en la cláusula l.5 del multicitado Convenio de Prestaciones de Ley y Colaterales para el año 2010, por las 24 quincenas que comprenden el periodo que se condena. Asimismo, es procedente condenar al demandado a pagar a la demandante la cantidad total de $2,400.00 por concepto de prima por antigüedad en el servicio (quinquenios) correspondiente al año 2010. Dicha cantidad condenatoria mencionada en primer término, resulta de multiplicar 24 quincenas que comprenden el periodo que se condena por la cantidad de $100.00 pesos quincenales reclamada por el accionante, de conformidad con lo establecido por la cláusula ll.2. del multicitado Convenio de Prestaciones de Ley y Colaterales para el año 2010.’, en tal virtud, deviene desacertada la apreciación de la responsable, porque para calificar el ofrecimiento de trabajo, no es necesario atender a otras circunstancias, como son la falta de pago de prestaciones accesorias.

"Importa destacar en torno a la dificultad de la calificación del ofrecimiento de trabajo, con o sin las prestaciones extralegales estipuladas en el Convenio de Prestaciones de Ley y Colaterales celebrado entre el Ayuntamiento demandado y el Sindicato Único de Trabajadores de los Poderes, Municipios e Instituciones Descentralizadas del Estado de México, que resulta primordial no sólo definir si dichas prestaciones extralegales existen y si procede hacerse extensivas al trabajador actor, sino definir si dichas prestaciones las tenía incorporadas éste y quedaban incluidas en los términos y condiciones en que se venían desempeñando, o si por el contrario no las venía percibiendo, pero según su planteamiento debían otorgársele y debían habérsele pagado.

"De modo que este tribunal no soslaya que en términos de los artículos 396 de la Ley Federal del Trabajo, anterior a la reforma y 54 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, las prestaciones extralegales estipuladas en favor de los trabajadores sindicalizados se deben hacer extensivas al resto de los trabajadores de una empresa o institución pública; sin embargo, debe distinguirse, se insiste, cuando dichas prestaciones ya se venían disfrutando frente al caso en que se pretende sean cubiertas dichas prestaciones; lo que incluso se advierte de las siguientes dos jurisprudencias que se citan a continuación y de cuyo texto se destaca las partes conducentes a las condiciones fundamentales de trabajo que se venían desempeñando, frente a las que no se venía desempeñando; a saber son:

"La jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que emitió, al resolver la contradicción de tesis número 42/2002-SS, publicada en la página 243, Tomo XVI, diciembre de 2002, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto son:

"‘OFRECIMIENTO DEL TRABAJO EN LOS MISMOS TÉRMINOS EN QUE SE VENÍA DESEMPEÑANDO. PARA CALIFICARLO ES INNECESARIO ATENDER A LA FALTA DE PAGO DE PRESTACIONES ACCESORIAS, PUES ELLO NO ALTERA LAS CONDICIONES FUNDAMENTALES DE LA RELACIÓN, NI IMPLICA MALA FE.-Para calificar el ofrecimiento de trabajo que el patrón formula al contestar la demanda, con el propósito de que el trabajador regrese a laborar en las mismas condiciones en que prestaba el servicio, deben tenerse en cuenta los siguientes elementos, a saber: a) las condiciones fundamentales de la relación laboral, como el puesto, salario, jornada u horario; b) si esas condiciones afectan o no los derechos del trabajador establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley Federal del Trabajo, o en el contrato individual o colectivo de trabajo, sin que sea relevante que el patrón oponga excepciones, siempre que no impliquen la aceptación del despido, toda vez que el artículo 878, fracciones II y IV, de la ley mencionada, permite al demandado defenderse en juicio; y c) el estudio del ofrecimiento en relación con los antecedentes del caso o conducta asumida por el patrón, por ejemplo, si al ofrecer el trabajo en un juicio, en otro diverso demanda al trabajador la rescisión de la relación laboral que está ofreciendo en aquél, pues ello constituye una conducta contraria al recto proceder que, denota falta de integridad y mala fe en el ofrecimiento de trabajo; o bien, cuando haya dado de baja al empleado actor en el Seguro Social u otra dependencia en la que necesariamente deba estar inscrito como consecuencia de la relación laboral, porque esto revela que, el patrón oferente carece de voluntad para reintegrar al trabajador en las labores que venía desempeñando. Conforme a esos elementos, por regla general, cabe calificar el ofrecimiento de trabajo, sin que sea necesario atender a otras circunstancias, como la falta de pago de prestaciones accesorias, tales como vacaciones, prima vacacional, aguinaldos, séptimos días y media hora de descanso, pues el impago de dichas prestaciones no altera las condiciones fundamentales de dicha relación, dado que no da lugar a considerar, por ejemplo, que el patrón pretenda que el trabajador regrese con un salario menor, con una categoría inferior y con una jornada u horario de trabajo mayor, ni que el patrón oferente carezca de voluntad para reintegrar al trabajador en las labores que venía desempeñando, sino únicamente generan la obligación para la Junta de condenar a su cumplimiento o pago proporcional, en caso de que no se haya cubierto dentro del juicio, por tratarse de derechos adquiridos por el trabajador, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 63, 64, 69, 76, 80, 81 y 87 de la Ley Federal del Trabajo.’

"Y la jurisprudencia número 2a./J. 43/2007, que emitió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 11/2007-SS, publicada en la página 531, Tomo XXV, abril de 2007, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyos rubro y texto son:

"‘TRABAJO. ES DE BUENA FE EL OFRECIMIENTO QUE SE HAGA EN LOS MISMOS O MEJORES TÉRMINOS EN QUE SE VENÍA DESEMPEÑANDO, AUNQUE NO SE MENCIONE QUE SE INCLUIRÁN LOS INCREMENTOS SALARIALES.-Conforme a la jurisprudencia 2a./J. 125/2002 de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, diciembre de 2002, página 243, para calificar de buena o mala fe el ofrecimiento de trabajo deben considerarse las condiciones fundamentales en que se venía desarrollando, como son el puesto, el salario, la jornada y el horario de labores. Por otra parte, de los artículos 82, 83 y 84 de la Ley Federal del Trabajo, se deduce que hasta en tanto no existan los incrementos al sueldo, no pueden considerarse como parte del salario; en todo caso, si se demuestra su existencia y se discute en juicio sobre su aplicación en beneficio del trabajador, la determinación que llegue a tomarse es producto del análisis de las pruebas que lleven a demostrar la pretensión deducida. Así, el hecho de que el patrón ofrezca el trabajo en los mismos o mejores términos y condiciones en que se venía prestando, sin hacer referencia a que se incluyen los incrementos que hubiese tenido el salario durante el lapso en que no se desempeñó, no ocasiona que el ofrecimiento deba calificarse de mala fe, porque no se alteran las condiciones fundamentales de la relación laboral conforme a los términos en que se venía desarrollando, puesto que tal aumento sucedió con posterioridad a la fecha del despido, además de que tampoco demuestra que el oferente carezca de voluntad para reintegrar al trabajador en sus labores, porque los incrementos salariales son independientes y secundarios a los presupuestos que conformaron el vínculo laboral, por lo que dicha situación únicamente da lugar a que la Junta laboral respectiva, conforme a las pruebas que se ofrezcan para acreditar el extremo que se pretende, condene al pago correspondiente, en caso de que dichos incrementos sean aplicables al trabajador y si es que no se cubrieron durante el juicio.’."

QUINTO.-El Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, con residencia en Toluca, Estado de México, al resolver el juicio de amparo directo DT. 983/2011 de su índice, promovido por **********, se apoyó en lo que interesa, en las siguientes consideraciones:

"Por otro lado, los quejosos aducen que la responsable no fijó correctamente la litis, ya que calificó de buena fe la oferta de trabajo, a pesar de que:

"a) La demandada, al contestar la ampliación entre otras cosas manifestó que el demandado ha celebrado diversos convenios de prestaciones de ley y colaterales con el Sindicato Único de Trabajadores de los Poderes, Municipios e Instituciones Descentralizadas del Estado de México, los cuales son aplicables únicamente al personal sindicalizado y que la responsable jamás analizó al momento de dictar la resolución, porque de acuerdo a los criterios jurisprudenciales emitidos por nuestro Máximo Tribunal, no se puede excluir a los trabajadores de los beneficios derivados de los contratos colectivos de trabajo y por otra parte manifestar que ofrece el trabajo cambiando las condiciones de los mismos ya que se las ofrece con un horario totalmente diferente y no obstante que la demandada los dio de baja ante el ISSEMYM, y que de autos se desprende que sí existió cambio de las condiciones de trabajo al cambiar el horario de entrada a cada uno de los actores, con ello se acredita que existe un cambio total en las condiciones generales de trabajo y no como lo hace la demandada con un horario de entrada totalmente diferente, la cual debe calificarse de mala fe.

"b) El demandado, al dar contestación al escrito inicial de demanda controvirtió el horario referido por los actores y no aplica los beneficios de los convenios que la demandada tiene celebrado con el Suteym porque los excluye de dichos beneficios al manifestar que dichos beneficios sólo les son aplicables a los sindicalizados, por lo que se debió haber calificado de mala fe el ofrecimiento de trabajo.

"c) La responsable, al no aplicar correctamente la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, al dejar de aplicar los artículos 62, 66, 70, 78, ya que dentro del Convenio de Prestaciones de Ley y Colaterales que existe en la fuente de trabajo expresa una jornada de labores de 35 horas semanales, y los beneficios colaterales al sueldo es mucho mayor a los que pretendió acreditar la demandada, y que no los acreditó, y al contestar la demanda nunca dijo que no lo hubiera pactado con los actores, ya que no puede existir trabajadores de primera ni de segunda, ya que los beneficios que deriven de dicho convenio le es aplicable a todos sus trabajadores, y al no ofertar el trabajo ofrecido con dichos beneficios se debe calificar de mala fe.

"Son fundados los reseñados motivos de inconformidad aunque suplidos en su deficiente formulación tal y como lo permite el artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, por lo siguiente:

"Ciertamente, el expediente laboral permite conocer que **********, **********, **********, ********** y **********, demandaron del Sistema Municipal para el Desarrollo Integral de la Familia de **********, México y/o quien resulte responsable de la fuente de trabajo, como acción principal la indemnización constitucional por despido injustificado.

"En el capítulo de hechos precisaron las condiciones de trabajo bajo las cuales prestaron sus servicios, pues indicaron: