AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2359/2020. 9 DE FEBRERO DE 2022. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, Y LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ, QUIEN FORMULÓ VOTO CONCURRENTE, JORGE MARIO PARDO
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2359/2020. 9 DE FEBRERO DE 2022. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, Y LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ, QUIEN FORMULÓ VOTO CONCURRENTE, JORGE MARIO PARDO

Fecha: 03-Feb-2023

A Conceptos De Violación En La Demanda De Amparo Se Argumentó En Esencia Lo Siguiente

• Contrario a lo argumentado por el tribunal de alzada, todo deriva de un conflicto político y económico entre el Consejo Ciudadano Indígena de Nahuatzen, Michoacán y el Ayuntamiento de esa entidad, con el único afán de incriminar a los quejosos, debilitar la operatividad del autogobierno y dividir su comunidad, persiguiendo un objetivo de control de los recursos que por mandato del propio Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, corresponden ejercer directamente al Consejo de su localidad y no al Ayuntamiento, lo cual se obtiene de las pruebas desahogadas durante la audiencia de juicio oral, ya que los atestes de **********, quienes se desempeñan en el Ayuntamiento de Nahuatzen, demerita credibilidad a sus dichos y genera una duda razonable sobre su interés no sólo institucional sino personal, dada la animadversión existente entre el Consejo y el Ayuntamiento;

• Además, la responsable pasó por alto que el dictamen pericial signado por ********** y el testimonio del agente de la policía como primeros intervinientes, son pruebas obtenidas en forma ilícita e imperfectas; lo anterior, se robustece con el testimonio de ********** y **********, en su calidad de consejeros mayores, así como con las documentales incorporadas mediante su dicho, de que se trata de un conflicto por el manejo de los recursos económicos y materiales para la localidad de Nahuatzen, los cuales deben ser transferidos directamente por el Ayuntamiento al Consejo, conforme a la resolución de seis de noviembre de dos mil diecisiete, pronunciada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en el expediente **********.

• La autoridad responsable se limitó a señalar que la valoración de pruebas fue correcta para sustentar el cuadro fáctico de la acusación, en virtud de que las discrepancias puntualizadas por la defensa, existentes en los dichos de los testigos de cargo, el perito y el agente de investigación, son intrascendentes para demeritar la veracidad de la información, lo que puede generar una duda razonable, siendo insuficientes por deficientes e imperfectas.

• En ese sentido, en contra de lo sostenido por la responsable, las pruebas admitidas no generan una convicción más allá de toda razonable, pues de los testimonios de ********** y **********, se advierte que se condujeron con una serie de dudas y reticencias sobre el hecho investigado y sus accidentes, como son: la hora exacta del acontecimiento, el número de comuneros participantes, la supuesta conducta desplegada en lo individual por los quejosos, la estructura del inmueble donde ocurrió el hecho, los actos de violencia, disparos de armas de fuego, quema de documentos, lo que acredita la inverosimilitud de su presencia en el lugar; además atendiendo a que el uno de noviembre como tradición de día de muertos y día festivo local, es inhábil, lo que hace indubitable que se haya efectuado una reunión de Cabildo, amén de que no se refirió la presencia del presidente municipal ni de los regidores, resultando sospechoso que en la audiencia de juicio no hayan sido presentados por la fiscalía.

• La autoridad responsable no advirtió que el medio idóneo para acreditar que se dañaron o destruyeron centros de producción o distribución de bienes básicos o instalaciones de servicios públicos, y se entorpecieron los mismos, es la prueba pericial y de inspección ocular, pero no la testimonial de los funcionarios municipales.

• Es absurdo que la autoridad responsable comparta el criterio del tribunal de enjuiciamiento, en el sentido de que generan convicción los dichos del perito y del agente de investigación, cuando el primero carece de cédula profesional que lo faculte para realizar funciones periciales y el segundo cuente con un simple curso académico de formación inicial, lo que denota su falta de conocimiento y preparación en el nuevo sistema de justicia penal.

• Resulta evidente que las pruebas de la fiscalía no generan convicción para tener por demostrada la tipicidad del delito de sabotaje, porque no existe certeza de que se hayan dañado o destruido centros de producción o distribución de bienes básicos o instalaciones de servicios públicos y que se entorpecieran, toda vez que el artículo 314 del Código Penal del Estado de Michoacán, exige como verbo núcleo de la acción punible que se trastorne la vida económica, política, social, turística o cultural del Estado o para perjudicar la capacidad de las instituciones gubernamentales, toda vez que los atestes de cargo no señalaron que el Municipio de Nahuatzen, en toda su extensión territorial, haya sido trastornado, ni siquiera que la cabecera municipal en su totalidad haya sufrido tales perturbaciones, sino que por el contrario siguieron funcionando, dudas razonables que conllevan estar a lo más favorable a los quejosos.

• Ante el innegable conflicto existente entre el Consejo y el Ayuntamiento, por el manejo de los recursos cuya competencia fijó el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, sin tener jamás y en ningún momento responsabilidad penal alguna, en todo caso se materializa típicamente un exceso en la causa de exclusión de un delito, en términos de los artículos 27, fracción VII y 75 del Código Penal del Estado, al haberse ejercido un derecho en forma indebida, empleando los medios no autorizados por la ley; lo anterior, porque dos quejosos son concejeros mayores y otro es afín al Concejo.

• La autoridad responsable viola los derechos fundamentales de los quejosos al modificar el fallo apelado, para condenarlos a restituir los vehículos a favor del Ayuntamiento de Nahuatzen, cuando tal ente no acreditó a cabalidad la propiedad de los mismos, siendo inverosímil que las facturas de los mismos se hayan incinerado, aunado a que las unidades automotrices se encuentran legalmente en poder del Consejo Ciudadano Indígena de Nahuatzen, por haber sido entregadas institucionalmente al mismo. b) Consideraciones de la sentencia recurrida: El Tribunal Colegiado negó el amparo al calificar de inoperantes en parte e infundados en otra, los conceptos de violación, al tenor de las siguientes consideraciones: